REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-20.205-15.-

JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCAL: FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: TRINA ZULEMA CARRERA RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR DORCA GEORGINA RIVAS, Inpreabogado Nº 188.445.
ACUSADA: MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696
DELITO: INVASION

En el día de hoy, nueve (09) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, por la comisión del delito de INVASION, en perjuicio de la ciudadana de TRINA ZULEMA CARRERA RODRÍGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, la víctima TRINA ZULEMA CARRERA RODRÍGUEZ, la Defensora Privada ABG. DORCA GEORGINA RIVAS, defensora de la imputada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, aquí presente, desde la oportunidad en que fue imputada y fue juramentada como Defensa Privada también para este Acto. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Décimo Séxta del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 19-05-2015, en contra de los ciudadanos imputados: MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 19-08-2014, este Despacho fiscal dictó orden de inicio de investigación con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 15-08-2014, por la ciudadana TRINA ZULEMA CARRERA RODRÍGUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese día una mujer se había introducido en su vivienda ubicada en la Urb. El Merecure y no quería dejarla, manifestando que ella estaba apoyada por la vocera del Consejo Comunal del Sector. Ratificando dicha denuncia en fecha 03-09-2015, mediante entrevista realizada en la Sección de Investigaciones Penales del destacamento 351 de la Guardia Nacional, donde expuso que en horas de la mañana del día 15-08-14, cuando llegó a su casa pudo ver que unas personas se habían introducido por el techo de la casa , el cual es de acerolit, ya que estaba levantado, la puerta principal poseía su candado, sin embargo la puerta de atrás se encontraba abierta, y, pudo observar que un hombre se encontraba acostado en un chinchorro y que una mujer a quien la víctima conoce como MARIA REYES, estaba limpiando la casa. Seguidamente la ciudadana Trina Zulema Carrera le pregunta a estas personas que hacían en su casa, a lo que estas respondieron “quien es usted” , ella le manifestó que era la dueña de la casa, consecutivamente estas dos personas le manifestaron que ellos eran invasores y que fuera a los organismos competentes porque el Consejo Comunal del sector los apoyaba. Posterior a ello y una vez obtenidas las resultas de las diligencias solicitadas al órgano de investigación penal comisionado, se pudo determinar que la ciudadana TRINA ZULEMA CARRERA tiene documentos que acreditan la propiedad del inmueble, mas no así la imputada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, razón por la cual fue citada por el Despacho de la Fiscalía que represento a fin de realizar el acto formal de imputación, el cual se realizó en fecha 15-12-2014, quedando la ciudadana MEIRA KATIYUSKA REYES COLMENAREZ debidamente asistida por la Abogada Dorca Rivas, y fue imputada por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano:, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.-) Declaración del S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional; por ser el funcionario que practicó la Inspección Ocular de fecha 09-2014, realizada en la Urb. El Merecure, Municipio Biruaca del Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional; por el funcionario que realizó las diligencias de investigación en la presente causa. 2.-) Testimonio de la ciudadana TRINA ZULEMA CARRERA RODRÍGUEZ, por ser la víctima y sujeto pasivo sobre el cual recae el acto delictivo. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, tales como las siguientes DOCUMENTALES: 1.-) Documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 12 folios 69 al 73 del Protocolo Primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1997. 2.-) Copia de comprobante de pago, de la Corporación Eléctrica Nacional 8CORPOELECT) de fecha 21-05-2014, a nombre de Trina Zulema Carrera, relacionado directamente con el inmueble antes referido y demuestra que la víctima ha mantenido al día los pagos de servicios públicos. 3.-) Estado de cuenta de Hidrología de los Llanos venezolanos (HIDROLLANOS), de fecha 15-03-2013, a nombre de Trina Zulema Carrera, que determina la titularidad de del bien jurídico protegido. 4.-) Copia de recibos de pago, realizados por Trina Zulema Carrera, donde se evidencian pagos que esta ciudadana realiza por diferentes obras de mantenimiento hechas al inmueble relacionado con este asunto y demuestra que ella como propietaria de dicho inmueble ha estado pendiente de hacerle el debido mantenimiento. Todos estos otros medios de prueba para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos imputados MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO INVASION; previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de TRINA ZULEMA CARRERA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que la misma fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos. Solicito se decrete medida cautelar innominada de aseguramiento, consistente en el desalojo del inmueble relacionado con este asunto; y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de la imputada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696. Es todo”. A continuación se le da el derecho de palabra a la víctima ciudadana TRINA ZULEMA CARRERA, quien expone: “Yo pido justicia, justicia ante las leyes de esta República y tal como lo señala el COPP, justicia es lo que exijo y a la vez ratifico en todas sus partes lo que ha manifestado la ciudadana Fiscal en esta audiencia, y solicito de igual forma un desalojo inmediato de mi casa y también el resarcimiento de los daños causados, el deterioro de mi salud, los daños ocasionados a mi casa, porque soy la dueña absoluta de esa casa. Es todo.” Seguidamente se impone a los imputada: MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, eiusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida a la imputada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expone: “SI admito que yo me metí a la vivienda mas no me considero invasora porque la casa tenia 7 años solas, no me metí ni por el techo, ni forcé nada, tengo testigos de eso, no lo hice en horas de la madrugada, eso es mentira, esa casa era guarida de malandros, me metí al inmueble con mis cuatro (4) hijos, yo hable con la Sra., pero ella fue agresiva siempre, la puerta de la cocina de atrás estaba abierta, lo hice por necesidad y me metí allí por necesidad, ya que soy cero positiva, y no encontraba donde refugiarme con mis hijos y por eso acudí al consejo comunal del sector; no me he negado a entregarle la casa, siempre le he dicho a ella que me de un tiempo, tengo una vivienda aprobada y estoy esperando me la den, no trabajo y tengo a mi hija enferma y yo también, yo hable con la Sra., para que me den chance, pueden ir a la casa donde vivo para que verifican mis condiciones económicas, que me esperen que yo pare mi casa ya me entregaron los materiales, pero no tengo dinero para comprar el agregado para comenzar a construir, mi hija que tiene problemas de alopecia ya no le queda casi cabellos, y esta enferma y cada vez esta peor, y la Señora siempre va a la casa y con sus amenazas y gritos mi hija ya esta enferma de los nervios también, lo cual ella no tenía problemas de nervios, pero se ha enfermado mas ahora con este problema porque se asusta cuando ve a la señora que llega a la casa a amenazarnos con sacarnos. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. DORCA GEORGINA RIVAS, y expone: “Ya visto lo dicho por mi defendida, considero también que no hay invasión, ella ha explicado que era para darle cobijo a sus menores, hijos, todos sabemos las situación de este país y mi defendida de escasos recursos, yo diría vive en pobreza extrema; esa casa estaba sola, solo servia para que allí se cometieran delitos relacionados con droga. Mi defendido padece de una penosa enfermedad, tengo documentos que así lo prueban; en la declaración de mi defendida ante el Ministerio Público, mi defendida le pidió a la señora que se le de tiempo para desalojar. También esta el hecho de que en ningún lado la quieren alojar como arrimada por la situación de mi defendida, ya que es cero positiva. No se esta negando a entregarle la casa a la señora aquí presente, sino que le den una espera, tengo documentos que prueban que ella esta esperando su vivienda. En aras de un entendimiento, solicito cambiar el calificativo que viene allí a 471 del Código Penal, ello en caso de que el Juez desestime mi petición que ya hice. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, quien no admitió los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra de la ciudadana acusada: MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.-) Declaración del S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional; por ser el funcionario que practicó la Inspección Ocular de fecha 09-2014, realizada en la Urb. El Merecure, Municipio Biruaca del Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional; por el funcionario que realizó las diligencias de investigación en la presente causa. 2.-) Testimonio de la ciudadana TRINA ZULEMA CARRERA RODRÍGUEZ, por ser la víctima y sujeto pasivo sobre el cual recae el acto delictivo. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, tales como las siguientes DOCUMENTALES: 1.-) Documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 12 folios 69 al 73 del Protocolo Primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1997. 2.-) Copia de comprobante de pago, de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT) de fecha 21-05-2014, a nombre de Trina Zulema Carrera, relacionado directamente con el inmueble antes referido y demuestra que la víctima ha mantenido al día los pagos de servicios públicos. 3.-) Estado de cuenta de Hidrología de los Llanos venezolanos (HIDROLLANOS), de fecha 15-03-2013, a nombre de Trina Zulema Carrera, que determina la titularidad de del bien jurídico protegido. 4.-) Copia de recibos de pago, realizados por Trina Zulema Carrera, donde se evidencian pagos que esta ciudadana realiza por diferentes obras de mantenimiento hechas al inmueble relacionado con este asunto y demuestra que ella como propietaria de dicho inmueble ha estado pendiente de hacerle el debido mantenimiento. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, se tiene a la Defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público. CUARTO: Se declara sin lugar la medida de desalojo solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto es en la etapa de juicio donde corresponde pronunciarse al respecto. QUINTO: Medida cautelar prevista en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerida. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..


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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de septiembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.205-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERVIS MIJARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORCA RIVAS
SECRETARIA: DELIA MARGARITA LOPEZ
IMPUTADO (S) MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Colmenarez (v) y Alberto Reyes (v) residenciada en la Urbanización Merecure, sector 1, calle 4, casa Nº 10. Municipio Biruaca. Estado Apure
DELITO (S) INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 9-9-2015, en el asunto penal 1C-20.205-15, la cual fuere convocada bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que para dicha oportunidad la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABGNERVIS MIJARES, ratificó el libelo acusatorio presentado en contra de la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Colmenarez (v) y Alberto Reyes (v) residenciada en la Urbanización Merecure, sector 1, calle 4, casa Nº 10. Municipio Biruaca. Estado Apure por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ; quien se encuentra asistida por la defensora ABG. DORCA GEORGINA RIVAS, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 15-12-2014 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputo en sede fiscal, a la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que en fecha 19-5-2015 fue consignada por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el libelo acusatorio en contra de la ciudadana INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; razón por la que, fue fijada audiencia preliminar para el día 8-7-2015, la cual fue diferida en dicha oportunidad, fijándose como nueva fecha el 9-9-2015 a las 10:00 am, como efecto se realizó.

TERCERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 19/08/2014 este Despacho Fiscal dicto orden de inicio a la investigación Penal con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 15-8-2014 por la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA RODRIGUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese día una mujer se había introducido en su vivienda ubicada en la Urbanización El Merecure y no quería desalojarla, manifestando que ella estaba apoyada por la vocera del Consejo Comunal del Sector. Ratificando dicha denuncia en fecha 03/09/2015, mediante entrevista realizada en la Sección de Investigaciones Penales del destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional donde expuso que en horas de la mañana del día 18-08-2014 cuando llego a su casa pudo ver que unas personas se habían introducido por el techo de la casa el cual es de acerolit, ya que estaba levantado, la puerta principal poseía su candado, sin embargo la puerta de atrás se encontraba abierta y, pudo observar que un hombre se encontraba acostado en un chinchorro y que la mujer a quien la víctima conoce como MARIA REYES estaba limpiando la casa, seguidamente la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA le pregunto a ambas personas que hacían en su casa lo que estas respondieron “quien es usted”, elle les manifestó que era la dueña de la casa, consecutivamente estas dos personas le manifestaron que ellos eran invasores y que fuera a los organismos competentes porque el Consejo Comunal del Sector los apoyaba. Posterior a ello y una ves obtenidas las resultas de las diligencias solicitadas al órgano de investigación penal comisionado, se pudo determinar que la ciudadana TRINA SULEMA CARRERA, tenía documentos que le acreditaban la propiedad del inmueble, mas no así, la imputada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENAREZ, razón por la cual fue citada por este despacho fiscal a fin de realizar el acto formal de imputación…”.

CUARTO: Que es en atención a tales hechos que el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
QUINTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEXTO: Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, y cuales presuntamente fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.
SEPTIMO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (15-8-2014). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-12-2014 a la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

NOVENO: Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 19-5-2015; en contra de la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a la imputada de autos. En consecuencia por lo ya expuesto se declara SIN LUGAR la oposición que hace a tal tipo penal la defensa privada, así mismo SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación. Y así se decide.

DECIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer en contra de la ciudadana MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea debidamente citada o notificada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.-) Declaración del S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional; por ser el funcionario que practicó la Inspección Ocular de fecha 09-2014, realizada en la Urb. El Merecure, Municipio Biruaca del Estado Apure.
TESTIMONIALES:
1.-) Declaración del S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional; por el funcionario que realizó las diligencias de investigación en la presente causa.
2.-) Testimonio de la ciudadana TRINA ZULEMA CARRERA RODRÍGUEZ, por ser la víctima y sujeto pasivo sobre el cual recae el acto delictivo.
DOCUMENTALES:
1.-) Documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 12 folios 69 al 73 del Protocolo Primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1997.
2.-) Copia de comprobante de pago, de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT) de fecha 21-05-2014, a nombre de Trina Zulema Carrera, relacionado directamente con el inmueble antes referido y demuestra que la víctima ha mantenido al día los pagos de servicios públicos.
3.-) Estado de cuenta de Hidrología de los Llanos venezolanos (HIDROLLANOS), de fecha 15-03-2013, a nombre de Trina Zulema Carrera, que determina la titularidad de del bien jurídico protegido.
4.-) Copia de recibos de pago, realizados por Trina Zulema Carrera, donde se evidencian pagos que esta ciudadana realiza por diferentes obras de mantenimiento hechas al inmueble relacionado con este asunto y demuestra que ella como propietaria de dicho inmueble ha estado pendiente de hacerle el debido mantenimiento.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido la imputada MEIRA KATIUSKA REYES COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.696, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TRINA SULEIMA CARRERA RODRIGUEZ; y considerando que en razón al tipo penal admitido, el mismo hace improcedente cualquier oferta de acuerdo reparatorio, así como la suspensión condicional del proceso; es por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra de los imputados antes señalado.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20205-15
EMB/..-