REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PENAL N° 1C-20.219-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO GOITIA Y LUIS CASTILLO
SECRETARIA: DELIA MARGARITA LOPEZ
IMPUTADO (S) MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V).
MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, nueve (09) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 8:55 a.m., horas de la mañana, previo lapso a la espera de la víctima, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.096; DAMASO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.185; YOIKER MENDOZA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.183, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ANGEL GIOVANNY LEON PACHECO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Séxta del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los imputados: DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.096; DAMASO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.185; YOIKER MENDOZA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.183, el Defensor Privado ABG. MARCOS GOITIA y LUIS CASTILLO, mas no se encuentran presente la víctima ANGEL GIOVANNY LEON, pero el Ministerio Público se subroga los derechos de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 17-07-2015, en contra de los ciudadanos imputados: DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.096; DAMASO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.185; YOIKER MENDOZA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.183; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 05 de junio del 2015 en horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de la Policía Bolivariana del Estado Apure, el funcionario Oficial Jefe (PBA) José Ramírez, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular cuadrante Nº 6, del centro de coordinación Policial N° 7, Biruaca, de la dirección General de la policía Estado Apure, quien en compañía del funcionario Oficial (PBA) Wilexis Pulido, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron vía radio un llamado del 911, quienes le informaron que estaba perpetrando un robo, en la carretera Nacional, Biruaca Achaguas, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, específicamente en una cancha de bolas criollas que se encuentra al lado del club turístico Agua Park, se dirigieron al sitio y al llegar se entrevistaron con una persona del sexo masculino que dijo ser y llamarse ANGEL LEON, quien informó a la comisión policial sobre los hechos, alegando que había sido objeto de un robo por parte de tres (3) personas del sexo masculino y uno de ellos portaba un arma de fuego, de igual forma manifestó que los sujetos habían emprendido su huida, luego de haber despojado a las víctimas de sus cosas, por detrás del hotel Aventura, los funcionarios posterior a recibir esa información salieron en su búsqueda cuando avistaron a una persona del sexo masculino que iba corriendo en la dirección que la víctima había indicado, por lo que le dieron la voz de alto, quienes amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión correspondiente, incautándole un arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Baikal, serial 0244601839, calibre 9MM, con un proveedor contentivo de tres 83) cartuchos calibre 9 MM, procediendo a subirlo al vehículo y continuaron con la búsqueda en la zona de los otros sujetos involucrados, a doscientos (200) metros de donde realizaron la aprehensión del primero, pudieron avistar a dos (2) ciudadanos, los cuales se desplazaban en veloz carrera en esa zona boscosa, motivo por el cual se aproximaron para indagar su procedencia e identidad, seguidamente de forma preventiva los trasladaron con ellos, y cuando pasaban frente al lugar de los hechos, avistaron al ciudadano con el que se habían entrevistado y quien les había aportado la información por lo que le pidieron se acercara y este les indicó que eran los mismos sujetos que momentos antes habían perpetrado el robo, quienes quedaron identificados como MAYKOL WLADIMIR JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, a quienes se les informó que estaban siendo detenidos de manera flagrante, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le hicieron lectura de sus derechos, establecidos en el artículo 127 Eiusdem, igualmente dejaron constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de la comisión actuante.” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos:, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1.-) Declaración del funcionario experto Detective Dany Laguado, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure, por el funcionario que realizó la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada y relacionada con la presente causa. 2.-) Declaración de los funcionarios DANY LAGUADO y CÉSAR SOTO, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure, por ser quienes realizaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso. B.-) TESTIMONIALES: 1.-) Se ofrece el testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PBA) José Ramírez, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular cuadrante Nº 6, del centro de coordinación Policial N° 7, Biruaca, de la dirección General de la policía Estado Apure, quien en compañía del funcionario Oficial (PBA) Wilexis Pulido, por ser los funcionarios que aprehendieron a los ya mencionados ciudadanos acusados en la presente causa. 2.-) Declaración del ciudadano ÁNGEL LEON, cuyos datos continúan en reserva por ser víctima directa en el presente asunto.Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, tales como los siguientes: DOCUMENTALES; 1.-) Experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-342-15, practicada en fecha 06-06-2015 por el Detective DANY LAGUADO, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure. 2.-) Inspección Técnica Nº 1188-2015, practicada en fecha 06-06-2015, por los funcionarios DANY LAGUADO y CÉSAR SOTO, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.096; DAMASO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.185; YOIKER MENDOZA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.183, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal,y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GIOVANNY LEON, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 07-06-2015. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados: DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.096; DAMASO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.185; YOIKER MENDOZA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.183, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, eiusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida a los imputados DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, DAMASO ANTONIO MENDOZA, YOIKER MENDOZA TEJADA, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, el primero de los nombrados manifiesta no querer declarar, mientras que los dos últimos mencionados manifiestan su voluntad de declarar y de inmediato se procede a retirar de la sala a los imputados DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, MEDOZA DAMASO ANTONIO, y a continuación el imputado MENDOZA TEJADA YOIKER, expuso: “Mi declaración es que yo soy inocente de eso, eso ocurrió y fue así de esta forma: Yo venia a traer a Maikol Wladimir Jiménez y yo lo traía y en eso ocurrió eso; luego después de eso me fueron a buscar a mi a la casa. Es todo.” Ninguna de las partes interroga al imputado. De seguida se retira de la sala al imputado MENDOZA TEJADA YOIKER y se ingresa al imputado MEDOZA DAMASO ANTONIO, quien expuso: Bueno eso ocurrió a las diez de la mañana, el hermano mío se dirigía a Biruaquita a hacer una carrera, a mi me agarraron en la casa, me fueron a buscar a la casa, yo de verdad desconozco de eso de ese robo. Primero los agarraron a ellos y luego me fueron a buscar a mí. Es todo.” Ninguna de las partes interroga al imputado. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. MARCOS GOITIA, expone: Ratificamos los medios de prueba promovidos en escrito que consignamos por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en tiempo hábil en fecha 04-08-2015, el cual cursa en el folio 107 del presente asunto penal, para demostrar la inocencia de nuestros defendidos; y eso se realizo u ocurrió en la localidad de Bagazu, y no es como dice el Ministerio Público; solicito se admitan las pruebas y los testigos allí promovidos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.096; DAMASO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.185; YOIKER MENDOZA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.183, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos acusados: DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.539.096; DAMASO ANTONIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.419.185; YOIKER MENDOZA TEJADA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.419.183, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1.-) Declaración del funcionario experto Detective Dany Laguado, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure, por el funcionario que realizó la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada y relacionada con la presente causa. 2.-) Declaración de los funcionarios DANY LAGUADO y CÉSAR SOTO, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure, por ser quienes realizaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso. B.-) TESTIMONIALES: 1.-) Se ofrece el testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PBA) José Ramírez, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular cuadrante Nº 6, del centro de coordinación Policial N° 7, Biruaca, de la dirección General de la policía Estado Apure, quien en compañía del funcionario Oficial (PBA) Wilexis Pulido, por ser los funcionarios que aprehendieron a los ya mencionados ciudadanos acusados en la presente causa. 2.-) Declaración del ciudadano ÁNGEL LEON, cuyos datos continúan en reserva por ser víctima directa en el presente asunto. DOCUMENTALES; 1.-) Experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-342-15, practicada en fecha 06-06-2015 por el Detective DANY LAGUADO, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure. 2.-) Inspección Técnica Nº 1188-2015, practicada en fecha 06-06-2015, por los funcionarios DANY LAGUADO y CÉSAR SOTO, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y se tiene como adherida a las pruebas del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: DANIEL MAIKOL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.096; DAMASO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.185; YOIKER MENDOZA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.183, se mantiene la Medida privativa de libertad decretada en fecha 07-06-2015; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DR. EDWIN BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de septiembre de 2015.
205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.219-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. AMELIA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO GOITIA Y LUIS CASTILLO
SECRETARIA: DELIA MARGARITA LOPEZ
IMPUTADO (S) MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V).
MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 9-9-2015, en el asunto penal 1C-20.219-15, la cual fuere convocada bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que para dicha oportunidad la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. AMELIA CASTILLO, ratificó el libelo acusatorio presentado en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, fecha de nacimiento: 17-10-1994, estado civil: soltero, edad: 21 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 5º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V), de oficio mecánico, residenciado en: tercera transversal de la Ruiz pineda, casa S/N, cerca del modulo de la defensa. Teléfono. 0416-9492562; y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, fecha de nacimiento: 09-06-1992, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Agricultura, Grado de instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Arelis Tejada (V) y Dámaso Mendoza (V) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, fecha de nacimiento: 23-05-1993, estado civil: soltero, edad: 22 años, ocupación: Oficial de Policía, Grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector el Cedral, Vía Santa Elisa, cerca de la Escuela “Manuel José Hidalgo”, Biruaca; teléfono: 0416-740.21.95, hijo de Nelvis Rodríguez (V) y Arfilio Jiménez (V) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; quienes se encuentran asistidos por los defensores ABG. MARCO GOITIA Y LUIS CASTILLO, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 7-6-2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183, a quines les imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los presupuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que en fecha 17-7-2015 fue consignada por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el libelo acusatorio en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; razón por la que, fue fijada audiencia preliminar para el día 17-8-2015, la cual fue diferida en dicha oportunidad, fijándose como nueva fecha el 9-9-2015 a las 8:45 am, como efecto se realizó.

CUARTO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“cuando recibieron vía radio un llamado por parte del 911, quienes le informaron que se estaba perpetrando un robo, en la Carretera Nacional, Biruaca Achaguas, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, específicamente en una cancha de bolas criollas que se encuentra al lado del Club Turístico Aqua Park, se dirigieron al sitio, y al llegar se entrevistaron con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Ángel León, quien informo a la comisión Policial sobre los hechos, alegando que había sido objeto de un robo por tres personas de sexo masculino y uno de ellos portaba un arma de fuego, de igualo forma manifestó que los sujetos habían emprendido su huida, luego de haber despojado a las víctimas de sus cosas, por detrás del Hotel Aventura, los funcionarios posterior a recibir esa información salieron en su búsqueda, cuando avistaron a una persona de Sexo Masculino, que iba corriendo en la dirección que la víctima había indicado, por lo que le dieron voz de alto, quienes amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión correspondiente, incautándole UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, PAVON NEGRO, MARCA BAIKAL, SERIAL 0244601839, CALIBRE 9MM, CON UN PORVEEDOR CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 9MM, procediendo a subirlo al vehículo y continuaron con la búsqueda en la zona de los otros sujetos involucrados, a 200 metros de donde realizaron la aprehensión del primero, pudieron avistar a dos ciudadanos, los cuales se desplazaban en veloz carrera en una zona boscosa, motivo por el cual, se aproximaron para indagar su procedencia e identidad, seguidamente de forma preventiva, los trasladaron con ellos, y cuando pasaban frente al lugar de los hechos, avistaron al ciudadano con el que se habían entrevistado y quien les había aportado la información, por lo que le pidieron se acercara y este les indico que eran los mismos sujetos que habían momentos antes, habían perpetrado el robo, quienes quedaron identificados como MAIKOL WLADIMIR JIMENEZ RODRIGUEZ, MENDOZ TEJADA DAMASO ANTONIO, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS…”.

QUINTO: Que es en atención a tales hechos que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Que en lo que respecta al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se tiene que de las actas de investigación fue al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, a quien se le incauto el arma de fuego colectada, la cual pertenece a la Policía del Municipio Francisco de Miranda, ubicado en Calabozo. Estado Guarico, y que si bien es cierto le fue asignada a dicho ciudadano, por pertenecer a ese organismo de seguridad, no es menos cierto que según el reporte de sistema (SIIPOL) la misma se encuentra solicitada.

SEXTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEPTIMO: Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183 y JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (5-6-2015), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales presuntamente fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

OCTAVO: Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (5-6-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 7-6-2015 a los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183 y JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

DECIMO: Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 17-7-2015; en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185 y MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en con concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LEON; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener en contra de los ciudadanos MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183 y JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuere impuesta en fecha 7-6-2015, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no haber variado las circunstancias bajo las cuales se les impuso la misma.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1.-) Declaración del funcionario experto Detective Dany Laguado, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Fernando Estado Apure, por el funcionario que realizó la experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada y relacionada con la presente causa.
2.-) Declaración de los funcionarios DANY LAGUADO y CÉSAR SOTO, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, por ser quienes realizaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1.-) Se ofrece el testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (PBA) José Ramírez, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular cuadrante Nº 6, del centro de coordinación Policial N° 7, Biruaca, de la dirección General de la policía Estado Apure, quien en compañía del funcionario Oficial (PBA) Wilexis Pulido, por ser los funcionarios que aprehendieron a los ya mencionados ciudadanos acusados en la presente causa.
2.-) Declaración del ciudadano ÁNGEL LEON, cuyos datos continúan en reserva por ser víctima directa en el presente asunto.
DOCUMENTALES;
1.-) Experticia de reconocimiento Nº 9700-0253-342-15, practicada en fecha 06-06-2015 por el Detective DANY LAGUADO, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.
2.-) Inspección Técnica Nº 1188-2015, practicada en fecha 06-06-2015, por los funcionarios DANY LAGUADO y CÉSAR SOTO, adscritos a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure.

DECIMO TERCERO: Se admite TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la defensa privada en fecha 4-8-2015, por haber señalado el mismo de manera oral al momento de la celebración de la audiencia preliminar, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público, y las cuales a saber son las siguientes:
TESTIMONIALES:

1.- Testimonial del ciudadano PEREZ YENGRI CAROLINA.
2.- Testimonial del ciudadano CARVAJAL NINA JOSEFINA.
3.- Testimonial del ciudadano GARCIA CADENAS JOSE MAANUEL.
4.- Testimonial del ciudadano OJEDA RIVAS EDGAR ANTONIO.

DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los imputados MENDOZA TEJADA DAMASO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.185, MENDOZA TEJADA YOIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 25.419.183 y JIMENEZ RODRIGUEZ MAIKOL WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.539.096, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando que en razón al tipo penal admitido, el mismo hace improcedente cualquier oferta de acuerdo reparatorio, así como la suspensión condicional del proceso; es por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra de los imputados antes señalado.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20219-15
EMB/..-