REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 9 de Septiembre de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA
CAUSA Nº 1C- 20.345-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: WENDY PEÑALOZA, JOSÉ SÁNCHEZ, KATIUSKA RODRÍGUEZ, CLARISA JORDAN, ESTELIA SILVA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS WLADIMIR CORDOBA, Inpreabogado Nº 133.170; ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA, Inpreabogado Nº 244.503.
IMPUTADA ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, ama de casa, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Guamita II, calle Rió Cunaviche N° 110, teléfono 0424-3527450 (uso personal), 0247-3423647 (de la madre).
DELITO: ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR

En el día de hoy, nueve (09) de Septiembre de Dos Mil quince (2015), siendo las 3:30 horas de la tarde, previo lapso a la espera del Representante Fiscal, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputada: ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la imputada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. JESUS WLADIMIR CORDOBA, Inpreabogado Nº 133.170; ABG. PEDRO PASCUAL CORDOBA, Inpreabogado Nº 244.503, a quienes previamente se les juramentó debidamente tal como consta en el folio ciento setenta (170). Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ABG. NESTOR GAMEZ, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, quien en razón de la actuaciones emanadas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial San Fernando de Apure, SEBIN, Sección de Investigaciones Penales, y de los hechos que se narran en el contenido del Acta Policial de fecha 07-09-2015, inserta en los folios diez (10) al dieciocho (18), de la presente causa, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL CONJUNTO DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA) Y ACLARO AL TRIBUNAL QUE EXISTEN OTRAS ACTAS Y ENTREVISTAS EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO Y NO CONSTAN EN LA CAUSA YA QUE LAS MISMAS HAN SIDO RECABADAS EN EL DIA DE HOY, ya que obviamente se prosigue aun la investigación. Consigno constante de un (1) folio copia denuncia S/N de fecha 12-06-2015 (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE COPIA EN UN FOLIO LA DENUNCIA CONSIGNADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, LA CUAL SE AGREGA A LA CAUSA). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de WENDY PEÑALOZA, JOSÉ SÁNCHEZ, KATIUSKA RODRÍGUEZ, CLARISA JORDAN, ESTELIA SILVA; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la aprehensión de la ciudadana imputada: ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044; si bien es cierto que no ocurrió en flagrancia, no obstante, el Ministerio Público la presenta y la imputa por los delitos antes señalados, de conformidad con el contenido de la Sentencia 1381 de carácter vinculante del mes de Octubre del año 2009, de la Sala Constitucional. Así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sea impuesta de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente a lo ya solicitado, solicito lo que a continuación menciono y especifico: 1.-) La inmovilización de Cuentas en el Banco Mercantil y Banco Provincial, y cualquier otros instrumento financiero a nombre de la imputada de autos; prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, en especial de una vivienda ubicada en la calle Río Cunaviche, Nº 110, en la Parroquia El Recreo. 2.-) ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: JOHANA ISABEL MENDOZA, JOSE GREGORIO RAMIREZ; en virtud de sentencias utilizadas anteriormente, este Tribunal en otras ocasiones ha decretado la flagrancia. 3.-) Así mismo solicito la inmovilización de la cuenta del Banco Bicentenario Nº 573158 (últimos dígitos) de la JOHANA ISABEL MENDOZA; cuenta del Banco Mercantil. 4.-) La inmovilización de cualquier otra cuenta o cualquier instrumento financiero que los ciudadanos JOHANA ISABEL MENDOZA, JOSE GREGORIO RAMIREZ posean en alguna Institución Bancaria Nacional. 5.-) Por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a la imputada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a la mencionada imputada a declarar, quien estando libre de juramento, presión, coacción y sin apremio alguno declaró: “El otro año en Junio la señora MARCELA RAMIREZ, me presenta al señor JOSE GREGORIO RAMIREZ, el Coronel que en ese tiempo era Sargento, el tiene un proyecto de vivienda al lado de la Universidad Simón Rodríguez, ella me dice que si estaba interesada en una vivienda, yo le dije a una mujer y a otras personas, en ese trayecto yo le llevé varias personas y ellos le entregaban ese dinero directamente a él, es decir al señor JOSE GREGORIO RAMIREZ. Siempre lo veía a él, a José Gregorio Ramírez y en el transcurso de eso se dio una amistad, y tuve una relación con el, eso fue como de mes y medio, el tuvo un hermano de nombre CESAR JOSE RAMIREZ, quien había sido secuestrado, el me dijo a mi que el Jefe de el era el señor Diosdado Cabello y que el trabajaba con EL GENERAL PADRINO LOPEZ, en ese tiempo supuestamente liberan al hermano de JOSE GREGORIO RAMIREZ, y cuando lo liberan él, JOSE GREGORIO RAMIREZ me llama y me dice que estaba siendo amenazado y que lo de la entrega de las casas no se iba a poder hacer porque primero estaba su vida; y me dijo que por un tiempo estaría incomunicados; algunas de las personas que en ese tiempo estaba gestionando lo de él, el dinero para entregarle a JOSE GREGORIO RAMIREZ, mi pareja, y me dieron para depositarle a este hombre a mi pareja, yo le manifesté a un señor la situación por la que estaba pasando con mi pareja y que la gente que le había entregado dinero a mi pareja me estaba presionando por la entrega de las casas y de los carros, y este señor me dio el nuevo numero de teléfono de mi pareja JOSE GREGORIO RAMIREZ; y luego hable con él, es decir con mi pareja y el me dijo que el General tenia apartado esos cupos y que esas casas se iban a entregar en quince (15) días o en veinte(20) días y yo les dije eso a las personas; después de eso, las personas como no tenían numero de cuentas de mi pareja me pidieron una cuenta a mi y yo se las depositaba a él. Entonces mis movimientos de mi cuenta eran rápidos, ya que ese dinero no tuvo mucho tiempo en mi cuenta, yo se los depositaba rápido a el. Yo cuando tuve ese contacto con él (mi pareja) que conseguí ese nuevo número, no me dejé de comunicar con él, yo siempre le estaba llamando a él. Ellos, los señores que dieron dinero me mandaron a preguntar que si él conoce a la persona de INAVI que asignaba las viviendas y mi pareja me dijo que si. En ese tiempo perdí mi teléfono, pero mi hijo tenia un teléfono, y mi pareja me había llamado allí; y luego a un número de mi hijo, me hizo tres llamadas perdidas. Luego me comunique con él, mi pareja, y me dijo que le había dado un preinfarto. Luego lo contacte y le pregunte porque no le daba la cara a esa gente, y me dijo que no había problema que eso si se iba a entregar. Después él me dijo que el General, que su esposa del General se había operado los senos y murió como consecuencia de la operación. Yo en verdad pensé que todo era legal, yo le creía a mi pareja todo lo que me decía. El me llamó y me dijo que esas casas se iban a entregar y que él no se presentó a la entrega por esa muerte de la esposa del General. Yo lo que he tratado es de solucionar hablando con las personas afectadas y hablar con mi pareja. También yo denuncie eso, y una persona que me llamó por teléfono la cual no conozco en una oportunidad me llamó y me dijo que el había entrado en un coma diabético. Yo hable con el luego de eso y me dijo que estaba bastante delicado que lo operaron del pulmón, porque en el atentado que le habían hecho le dieron un tiro en el pulmón. Yo preocupada por la situación me dirigí a la fiscalia y denuncie y allí me dicen que el había estado detenido y que habían otras personas Johana y a otros mas. Después de eso fui y pregunte a la fiscalia y allí una señorita me dijo que eso había quedado en un Tribunal 2, y me dirigí allí; y allí una señorita me atendió y luego cuando yo voy para allá hablo con un Fiscal y el me explica que debo hacer una denuncia, y me dijo que fuera a una Oficina creo que se llama LA FELICIDAD DEL PUEBLO, pero como no tengo ni empleo ni dinero todo se me dificulta. Tengo esa cantidad de copias porque me están ayudando a solucionar este asunto, y ella me dijo que si que ya había planteado eso a la señora Zoila, donde me están ayudando para conseguir una audiencia con el señor Diosdado Cabello. Realmente esta persona mi pareja, yo creo que me daba pruebas de que realmente trabajaba donde me decía, es decir con el señor Diosdado Cabello. En una oportunidad oí una conversación de mi pareja con el Gobernador y hablaban sobre un asunto de conseguirle un cemento para solucionar unos problemas ocasionados por las lluvias. En ningún momento pensé que era una estafa, caí y no pensé que esta situación era así, pero no he huido y siempre he estado en mi casa y he dado la cara. Es todo lo que puedo decir.” A continuación el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público interroga a la imputada de esta forma: 1.-) ¿desde que fecha empezó a ofertar estos vehículos? Desde el 7 o 10 de Enero cuando yo le plantie a él, a mi pareja, y esa cantidad me la dijo él. 2.-) ¿Donde ofreció usted los apartamentos de los cuales recibió dinero? Los de la avenida Caracas detrás de la Villa Olimpica, y cuando la entregaron yo pregunte porque estaban entregando si habían personas quienes habían dado dinero. 3.-) ¿A que se refiere con lo de un porcentaje de ganancia? Él me dijo que iba a hacer eso, y muchas personas que estaban interesadas en esas casas hablaron con él y el les pidió dinero y que para una cuestión de unas ayudas. 4.-) ¿De cuantas personas recibió dinero usted? No me recuerdo, pero fueron como veintiocho (28) apartamentos y vehículos como setenta (70) y pico. 5.-) ¿Como justifica usted esos depósitos que tenia allí en su casa? Yo los sacaba y se los depositaba a él. 6.-) ¿De que vive usted?. Mi papá me ayuda. La DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS CORDOBA, pregunta: 1.-) ¿La cantidad de dinero que usted recibía que hacia con ella? Lo depositaba en la cuenta de Johann Isabel Mendoza Pagola en una cuenta del Bicentenario. 2.-) ¿Cuanto le depositaba? Lo mismo que le habían depositado a ella pero en mi cuenta. 3.-) ¿Usted se beneficio de los dineros depositados por las personas? En ningún momento. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a la imputada así: 1.-) ¿Usted tiene una profesión: Si; 2.-) ¿Usted tiene hijos? Si; 3.-) Cuando conoció usted al señor JOSE GREGORIO RAMIREZ, y que le dijo él que era el cargo? El me dijo que era Sargento Jubilado, y me dijo que el señor Diosdado Cabello lo había ascendido a Coronel. 4.-) ¿Nunca le vio prendas militares a su pareja? No en verdad nunca le vi. 5.-) ¿A donde fue usted a entregar los documentos que refiere? En el Ministerio de Justicia. Y allí me dijeron que el hombre de la foto que yo les mostré, la cual es la única fotografía que tengo de de él, es decir de mi pareja JOSE GREGORIO RAMIREZ, me dijeron que él si trabajaba allí donde me dijo él que trabajaba. 6.-) ¿Cuando fue la última vez que se comunico con Ramírez? Eso fue como la semana anterior, después se comunicaba conmigo era otra persona pero por mensajes porque supuestamente el teléfono estaba supuestamente mensajes. 7.-) ¿Los listados que refirió quien los hizo? Le pedí el favor a la señora Teresa porque no tengo computadora. 8.-) ¿Cuando fue eso? Eso fue cuando yo hablé con las personas de junta de la Guamita. .9.-) ¿Cuando habla de él a quien se refiere? A las personas de la Junta Comunal. De seguida se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO CORDOBA, quien expone; “Esta representación privada en defensa de la imputada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS; hace la observación de que la norma Constitucional señala las únicas formas como una persona puede ser privada de libertad, no hay en las actas evidencia de que haya sido detenida mi defendida conforme a los artículos 44.1 Constitucional y 234 del código orgánico procesal penal, por lo que me opongo a la totalidad de las solicitudes del Ministerio Público, y a todo evento solicito se acuerde la libertad de mi defendida. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. JESUS CORDOBA, concedida como le fue el derecho de palabra expone: “Esta representación quiere hacer formal oposición a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que ella lejos de apropiarse de algún dinero y participar en asociación con los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y JOHANA ISABEL MENDOZA, para delinquir, y mi defendida no forma parte de ninguna asociación para delinquir, si no que fue sorprendida en su buena fe, y al contrario ha colaborado con el Ministerio Público para esta investigación. Solicito la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se esclarezcan los hechos donde con certeza mi defendida resultara inocente de todo esto, también me opongo l delito de ESTAFA. Es todo.” De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra: Se advierte a las partes, que dada la hora y el cúmulo de audiencias aun pendientes por hacer, ya que este Tribunal se encuentra de guardia, se dictará la parte motiva y se reserva el lapso de Ley para publicar el texto integro de la sentencia debidamente fundamentada, por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento: “Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto las solicitudes del Ministerio Público, como las de la Defensa Privada, quien aquí decide, una vez oída la declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, plenamente identificada en Acta, y previo análisis de todos los elementos de convicción traídos a la oralidad por la representación fiscal, y del contenido de las Actas; así como también, habiendo analizado lo expuesto y peticionado por la Defensa Privada, decide en la siguiente forma: Primero: Se declara como NO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana imputada: ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044; pero en razón de la sentencia 1381 de carácter vinculante del mes de octubre del año 2009, de la Sala Constitucional, la cual establce entre otras cosas que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en razón a ello se tiene como imputada a la ciudadana ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044; admitiendo como consecuencia de los elementos de convicción citados por el Ministerio Público la precalificación que hace en este acto el el titular de la acción penal a saber por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de WENDY PEÑALOZA, JOSÉ SÁNCHEZ, KATIUSKA RODRÍGUEZ, CLARISA JORDAN, ESTELIA SILVA; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello en razón a que por el delito de ESTAFA, considera quien aquí juzga, que existen suficiente elementos de convicción que debidamente concatenados demuestran la comisión de dichos delitos; y por otra parte respecto a la responsabilidad de la referida imputada en los hechos delictivos precalificados, oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de la imputada de autos, considera este jurisdicente que en relación a la Asociación para Delinquir nos encontramos con la intervención de dos (02) ciudadanos como son JOSE GREGORIO RAMIREZ y JOHANA ISABEL MENDOZA; razón por la que como ya se indico se admiten tales tipos penales y se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada al respecto. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, ha sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: Que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es igual a diez (10) años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, razón por la que conforme a lo señalado en el articulo 236 numerales 1º, 2º, y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por último se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa privada. Quinto: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y JOHANA ISABEL MENDOZA, plenamente identificados en las actas que componen la presente causa. Sexto: Se acuerda el bloqueo de todas las cuentas solicitadas por el representante fiscal. Se bloquean cualquier instrumento financiero que tengan los ciudadanos contra quien se esta acordando orden de aprehensión. Séptimo: Líbrese la correspondiente boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como NO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana imputada: ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044; pero en razón de la Sentencia 1381 de carácter vinculante del mes de Octubre del año 2009, de la sala Constitucional, SE DECLARA IMPUTADA a la referida ciudadana.
SEGUNDO: Acordada la imputación fiscal en razón de la sentencia mencionada; este juzgador, por considerar ajustadas a derecho, acoge la precalificación fiscal otorgada a los hechos, como lo son los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio de WENDY PEÑALOZA, JOSÉ SÁNCHEZ, KATIUSKA RODRÍGUEZ, CLARISA JORDAN, ESTELIA SILVA; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a tales tipos penales la defensa privada.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237, ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta, resulta mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y JOHANA ISABEL MENDOZA, plenamente identificados en las Actas que componen la presente causa.
SEXTO: Se acuerda el bloqueo de todas las cuentas solicitadas por el representante fiscal. Se bloquean cualquier instrumento financiero que tengan los ciudadanos contra quien se esta acordando orden de aprehensión.
SEPTIMO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ROSA VIRGINIA HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, Se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Término siendo las 4:30 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las firmas…