REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Mirabal Marchena Edgar Alexander, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.337.
Apoderado judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia Salariales y otros Beneficios).
Expediente Nº: 4.043.
Sentencia: Definitiva.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Salarios) por el ciudadano Mirabal Marchena Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.337, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4.043, mediante la cual solicita el pago por Retención por Diferencia Salarial, por la suma de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con un Céntimo (Bs. 2.996,01).
En fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y le otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente, para que representaran al Estado Apure, en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2011, la Abogada Esperanza Palma, con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, consigno escrito de contestación, mediante la cual negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude cantidad alguna. Negando así la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 2.996,01), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por auto de fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 20 de junio de 2011, con la comparecencia solo de la representación judicial de la parte querellada. Se declaró trabada la litis, ordenando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de junio de 2011, el tribunal dicto aun mediante la cual ordeno agregar a los autos los medios promovidos por la parte querellada, los cuales fueron consignados en fecha 22 de junio de ese mismo 2011, los cuales fueron admitidos en fecha 12 de julio de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 04 de agosto de 2011, con la comparecencia solo de la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del fallo.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, la Dra. Hirda Soraida Aponte se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron los oficios respectivos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre 2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva en virtud del principio de inmediación. Se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 04 de marzo de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El día 26 de junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de abocamiento, fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, ordenando las notificaciones respectiva.
En fecha 29 de enero de 2014, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se anuncio el acto en forma de Ley y compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
El día 12 de diciembre de 2014, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como juez accidental.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva. Se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de junio de 2015, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció solo la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal se reservo el lapso para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 01 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal libro auto para mejor proveer.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia Salarial), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Inspector de Policía, desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 2.996,01).
Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Inspector de Policía, adscrito al Estado Apure, según Decreto de fecha 15 de Julio de 2008, el cual anexó al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra “B”; así como original de nombramiento de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual es reconocido como Inspector de la Policía, y que durante el período reclamado, le fue cancelado su salario como Sub-Inspector, dejando de percibir aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales, solicitando se condene a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) a cancelar la suma de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 2.996,01).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa al folio 12 al 15, en copia fotostática simple, Decreto N° GE, suscrito por el entonces Gobernador del Estado Apure, Msc. Nelson José Melgarejo Yapur, y el Com/Gral. (PBA) Rafael Humberto Herrera, Cmdte. Gral de la Policía Bolivariana de Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Mirabal Marchena Edgar Alexander, a Inspector, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo, los cuales no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte querellada; asimismo de los otros recaudos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, se desprende que el hoy querellante obstentaba el cargo de inspector, así como también, de los recaudos que conforman el expediente administrativo consta documentos administrativos en los que se desprende que el querellante de autos fungía en el cargo de Inspector, entre las cuales encontramos Boleta de Vacaciones a favor del ciudadano Mirabal Marchena Edgardo A., correspondiente al periodo 2008-2009, en la cual el órgano querellado reconoce al querellante como INSP (PBA), así como en notificación S/N, de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se le designa como Jefe de Área de Reten.
Ahora bien, por cuanto es evidente que el punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por diferencia de salarios comprendido desde 15 de julio de 2008 hasta 31 de enero de 2010, generados de la diferencia de cargo; considera esta sentenciadora, que siendo comprobado por el querellante de autos lo alegado en el escrito recursivo, debe forzosamente ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Mirabal Marchena Edgar Alexander, en virtud que para el periodo reclamado, el sueldo correspondiente era de Inspector y no el de Sub-inspector, sin tomar en consideración la administración estadal, el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector de Policía, condenando como consecuencia de ello, a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Mirabal Marchena Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.337, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación Del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en lo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le fue cancelado el sueldo correspondiente al cargo de Sub-Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector de Policía, desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 31 de Enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure, asimismo se ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica Bolivariana de Venezuela. Remítasele copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. 4043.-
DHR/hdg.-
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