República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
205º y 156º
Parte Querellante: Díaz Guedez Luis Efraín, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.162.
Apoderado de la Parte Querellante: Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 124.888.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: 4.056.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano Díaz Guedez Luis Efraín, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.162; debidamente asistido por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.888, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 4.056.
En fecha 02 de Marzo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de Abril de 2010, el ciudadano Díaz Luis Efraín, como parte querellante le concedió Poder Apud Acta a los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo, Andrés Octavio García y Vicente Leone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 113.398 y 124.888, respectivamente, para que lo representen en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento, la misma se llevo a cabo en fecha 23 de Julio de 2010 con la comparecencia de ambas partes se aperturo el lapso probatorio.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, por cuanto venció el lapso probatorio, se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de Octubre de 2010, con la comparecencia de ambas parte, este Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante la cual se publico el dispositivo del fallo, en la que se declaro Parcialmente Con Lugar la presente querella, se fijo diez (10) días de despacho para la publicación del extenso de la sentencia.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional publico la sentencia definitiva, en la que se declaro Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Díaz Guedez Luis Efraín, contra la Gobernación del Estado Apure.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, este Juzgado Superior, de conformidad con el articulo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordeno remitir el presente expediente en consulta obligatoria a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de Octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmo la sentencia dictada por este Juzgado Superior, ordenando remitir las actuaciones a este despacho.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2012, se dio por recibido y visto el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se anoto en los libros respectivos para que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, este Juzgado Superior, acordó el nombramiento de experto en la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de Junio de 2014, se celebro el acto de nombramiento de expertos, y se fijo oportunidad para que los expertos designados presten el juramento de ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de Abril de 2015, el ciudadano Luis Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.162, debidamente asistido por la abogada Llanura Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.247, desistió del presente juicio de Querella Funcionarial.
En este estado quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En el caso bajó estudio se observa que en fecha 13 de Abril de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano Luis Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.162, debidamente asistido por la abogada Llanura Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.247, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“…Desisto de la acción legal interpuesta por ante este honorable Tribunal en cuanto al Reclamo del Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales…”.
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, antes tales circunstancia se desprende luego de una minuciosa revisión a las actas que conforma la presente causa que la misma se encuentra en fase de Ejecución.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
No obstante se desprende pues que la parte querellante a través de su apoderado judicial desiste de la Acción, aun cuando la presente causa se encuentra en fase de ejecución, antes tal circunstancia se hace necesario traer a colación el a colación el Artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
(Omissis).
En su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, ha comentado respecto al señalamiento del legislador: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”, lo siguiente:
“El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero como ha precisado en fallo de la Corte (cfr CSJ, Sent. 1-10-75, en Ramírez y Garay XLIX, p, 458), durante la etapa de ejecución de sentencia sólo puede el actor desistir de los derechos de índole patrimonial, pues en lo que concierne a los procesos constitutivos el desistimiento equivaldría a la restauración de un estado o situación jurídica que caducó por efecto de la sentencia de cosa juzgada. Pero- añade el precitado fallo- que si el proceso se encuentra en el estado de anuncio del recurso de casación, procede el desistimiento de la demanda…” (Omissis).
Consideramos la pertinencia de concatenar a la Doctrina citada, el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, según el cual y cito:
Art. 525. “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”(Omissis).
Es decir, las partes en litigio, una vez decidida la controversia mediante el Acto Procesal que pone fin al juicio, es decir la Sentencia de mérito, y estando ésta definitivamente firme y ejecutoriada y encontrándose el juicio en Fase de Ejecución, solo podrán, como lo dice la norma, realizar acuerdos voluntarios entre sí, de la manera como ambas darán cumplimiento a los establecido en esa sentencia, ya que en caso contrario, se estaría vulnerando los efectos de la cosa Juzgada antes señalados de: coercibilidad, inmutabilidad e ininpugnabilidad; razón legal que nos lleva a no homologar el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento planteado por el querellante debidamente asistido de abogado, alegada en la fase de ejecución del fallo proferido por este Juzgado Superior. Así se establece.
-III-
Decisión.
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:lo siguiente: NIEGA la homologación del Acto de Desistimiento de la Acción y del Procedimiento efectuado por parte querellante ciudadano Luis Díaz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Llanura Silva en su diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2015. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Asimismo en cuanto a la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, la misma debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio. Remítase con copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veintidós (22) día del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abog. Héctor García.
Seguidamente y siendo la 02:20 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abog. Héctor García.
Exp. N° 4.056.-
DHR/hg/doug.-
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