República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2015
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 120.388, de este domicilio.-

PARTE RECURRIDA: LORENZO OJEDA, JOSÉ BOLÍVAR, LUÍS MENDOZA, PABLO OJEDA, JUAN BELISARIO, RUBEN PINO Y YRAIMA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744, 8.150.925 y 8.127.167, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Expediente: 5587

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2013, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Por Abstención o Carencia incoada por la abogada MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.388, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, contra los ciudadanos: LORENZO OJEDA, JOSÉ BOLÍVAR, LUÍS MENDOZA, PABLO OJEDA, JUAN BELISARIO, RUBEN PINO Y YRAIMA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744, 8.150.925 y 8.127.167. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5587.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso y en consecuencia, se libraron las citaciones correspondientes.-
En fecha 31 de Enero de 2014, compareció ante este Despacho la abogada Mary Graterol Petti, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.388, en su condiciòn de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual DESISTIÓ del presente juicio.-

Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, me Aboco al conocimiento de la presente causa.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En fecha 31 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada MARY GRATEROL PETTI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.388, en su condiciòn de apoderada judicial de la parte recurrente, a consignar diligencia por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
…“atendiendo a instrucciones impartidas por el ciudadano PEDRO DANILO LEAL, en su condiciòn de Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, DESISTO del presente juicio y pido que la presente causa se de por extinguida.”.-
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.-
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.-
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, la abogada Mary Graterol Petti, actuando en su condiciòn de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; Desistió del procedimiento en el presente recurso, incoado contra los ciudadanos: LORENZO OJEDA, JOSÉ BOLÍVAR, LUÍS MENDOZA, PABLO OJEDA, JUAN BELISARIO, RUBEN PINO Y YRAIMA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744, 8.150.925 y 8.127.167, respectivamente; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para Desistir en la presente causa, (folio-28) es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

-III-
DECISIÓN.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Desistimiento efectuado por la abogada Mary Graterol Petti, actuando en su condiciòn de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; contra los ciudadanos LORENZO OJEDA, JOSÉ BOLÍVAR, LUÍS MENDOZA, PABLO OJEDA, JUAN BELISARIO, RUBEN PINO Y YRAIMA MOTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744, 8.150.925 y 8.127.167, respectivamente, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Cúmplase.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario,

Abg. Héctor David García.
Seguidamente y siendo la 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García


Exp. Nº 5587.
DHR/HG/aurora.