República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

205º y 156º

Parte Querellante: Herrera Carolina Jovani, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.702.

Apoderado de la Parte Querellante: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 75.239.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 4249.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Auto composición Procesal).

-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano Herrera Carolina Jovani, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.702; debidamente representada por el abogado Marcos Goitia , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 75.239, contra la Ministerio del Poder Popular para la Educacion. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 4249.
En fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, dejo constancia el alguacil de este Tribunal de haber remitido por correo (MRW) despacho de comisión a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del de la Región Capital, todo ello con a los fines de la practica de la citación y notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, la Dra Hirda Soraida Aponte Jueza Superior Provisoria para esa fecha, suspendió la presente causa, con motivo a la medida dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de fecha 02 de mayo de 2011.
El día 05 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y solicito la reanulación de la presente causa, por lo que la Dra Hirda Soraida Aponte, se Inhibió de seguir conociendo de la misma en fecha 29 de junio 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2015, comparecieron los abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, por una parte y por la otra la Abogada Geraldine Goenaga, quien actúa como apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual consigno poder, el primero a los fines de desistir de la presente demanda y la segunda consintiendo del desistimiento planteado.
En este estado quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
Consideraciones para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante diligencia presentada por los abogados los abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, por una parte y por la otra la Abogada Geraldine Goenaga, quien actúa como apoderada judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual consigno poder, el primero a los fines de desistir de la presente demanda y la segunda consintiendo del desistimiento planteado, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“… comparecen los abogados Marcos Goitia con el carácter de Apoderado de la parte demandante y Geraldine Goenaga con el carácter que se evidencia de poder anexo, a los fines de desistir de la presente demanda y aceptar el desistimiento respectivamente…”.

Señala la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, antes tales circunstancia se desprende luego de una minuciosa revisión a las actas que conforma la presente causa que en la misma cursa al folio (19), auto de fecha 16 de Abril de 2012, mediante la cual se suspende el presente juicio, con motivo a la medida decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción Judicial de fecha 02 de mayo de 2011.
Así las cosas, ante tal hecho se hace necesario verificar la referida suspensión, la parte actora del presente juicio, manifiesta su voluntad de continuar con el mismo, dicha voluntad no se encuentra supeditada a la referida suspensión, cónsono a lo antes esgrimido se pude observar que a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2014, siendo este un hecho publico y judicial se encuentra cargada sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de decretar el cese de la medida acordada por este Tribunal el 2-5-2011, mediante la cual se decreto la paralización de todas las causas en la etapa procesal en que se encuentren las cuales se sigan ante los Tribunales Laborales y Contencioso Administrativo del Estado Apure, con ocasión a las demandas intentadas en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por lo que quien aquí juzga considera que no hay impedimento alguno para entrar a analizar el presente desistimiento. Así se establece.

En este mismo orden; se evidencia que en la presente causa el desistimiento formulado por la parte querellante, fue aceptado por la Abogada Geraldine Goenaga, quien actuó como representante de la Procuraduría General de la Republica; observándose que dicha aceptación es innecesaria dado que el referido desistimiento fue realizado antes del acto de la contestación a la misma.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el presente desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la presente querella, tal y como quedo verificado ut supra, pasa de seguidas este tribunal a verificar la capacidad que tiene la parte querellante para disponer sobre la presente demanda.
Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En este mismo orden de idea, se hace menester revisar la facultad necesaria para solicitar el desistimiento del procedimiento, desprendiéndose que el mismo fue efectuado por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239 actuando como apoderado judicial de la parte querellante tal y como se observa de poder notariado cursante a los folios siete (7) y ocho(8) del presente expediente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la parte accionante se encuentre facultado para ello, y en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que resulta procedente la homologación al desistimiento efectuado por la parte querellante; ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara

III
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por el abogado MARCOS GOITIA bajo el Nº 75.239, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellada ciudadana HERRERA CAROLINA JOVANI, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.702. Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El…/
… Secretario.

Abg. Héctor D. García.

Seguidamente y siendo la 01:20 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.


Abog. Héctor D. García.









Exp. N° 4249.-
DHR/hdg.-