Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.
Con Sede En San Fernando De Apure
205º y 156º


QUERELLANTE: COSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ, de la nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N 1, 122.126.116.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: LUIS ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.684.

QUERELLADA: ESTADO VENEZOLANO, expresado en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza YSMAIRA CAMEJO LLOVERA.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Por recibida y vista la presente demanda contenida en el presente expediente, presentada por el ciudadano COSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ , debidamente asistido por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, con la pretensión de obtener (214) piezas de papel moneda colombiana de mil cada una, mas seis (6) de moneda venezolana de cien (100) Bolívares cada una, incoada contra la ciudadana JUEZA YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, contenida en escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2015, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión o no, observa:

Alega el accionante en su libelo que el estado venezolano no se puede apropiar de dinero colombiano y venezolano, porque se estaría violando normas del ordenamiento jurídico venezolano, siendo este uno de los argumentos centrales de su pretensión; por lo que partiendo de allí y de una lectura pormenorizada del libelo de demanda, aplicando el principio iura novit curia, infiere esta Juzgadora que lo planteado por la parte demandada ante este Órgano Jurisdiccional en sede Contencioso-Administrativa, es una demanda contra el Estado Venezolano, expresado en la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza YSMAIRA CAMEJO LLOVERA.

Establecido lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a saber:

“Artículo 7º—Entes y órganos controlados.
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”

“Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.” (Resaltado del Tribunal)

Como se puede apreciar con claridad de la lectura adminiculada de los artículos ut supra transcritos, el objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo es la ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA de los órganos y entes sujetos a control; observándose claramente que lo que pretende el accionante con la interposición de la presente demanda, es que este Órgano Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo ejerza control sobre una ACTIVIDAD JUDICIAL de un órgano del Estado en función jurisdiccional, como lo es el Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual resulta evidentemente contrario a lo establecido en las referidas disposiciones legales, por lo tanto CONTRARIO A DERECHO.

Ante tal evento se hace necesario revisar las causales de inadmisibilidad las cuales se encuentran contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Inadmisibilidad de la demanda.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…(Omisis)…
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Así pues, vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte demandante se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 7mo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se puede apreciar, con absoluta y meridiana claridad, que lo que subyace en la pretensión de la parte demandante, no tiene la mínima ni remota vinculación con el objeto de control establecido en el artículo 8 eiusdem, como lo es la actividad administrativa de los entes y órganos sujetos de control enumerados en el artículo 7 ibídem; sino que lo que pretende la parte demandante, por esta vía, subrepticiamente, es que este Tribunal ejerza control sobre una ACTIVIDAD JUDICIAL de un órgano del Estado en función jurisdiccional, como lo es el Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual resulta evidentemente contrario a lo establecido en las referidas disposiciones legales, por lo tanto CONTRARIO A DERECHO; pretensión que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico, siendo absolutamente, contraria a derecho.

Cabe hacer mención, a modo ilustrativo, refiriéndonos a la jurisdicción contencioso administrativa, que solo bajo el supuesto establecido en el artículo 25, ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede este Tribunal ejercer control de la actividad judicial de otro órgano jurisdiccional.

Razonamientos por las cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por la parte demandante, ciudadano Cosan David Rentaría Martínez, debidamente asistido por el Abogado Luís Ángel Mendoza, anteriormente identificados contra el Estado Venezolano, expresado en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, por ser CONTRARIA A DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE de la pretensión de Reintegro de (214) piezas de papel moneda colombiana de mil cada una, mas seis (6) de moneda venezolana de cien (100) Bolívares cada una y ajuste de Corrección Monetaria ejercida por Cosan David Rentaría Martínez contra contra el Estado Venezolano, expresado en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, por ser CONTRARIA A DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Notifíquese a la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor D. García.

Seguidamente y siendo la 01:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.


Abg. Héctor D. García.


Exp. N° 5.769.-
DHR/hdg.-