República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

San Fernando de Apure, 30 de septiembre de 2.015

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que por Prestaciones Sociales demanda el ciudadano Alfonzo Padron Uvimer Williams, titular de la cédula de identidad N°.17.607.170, contra, la Gobernación del Estado Apure, se observa a petición de la parte querellante, así como al principio de legalidad presupuestaria, que este Tribunal en fecha 06/05/2015, ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 27/10/2009; a cuyo efecto ordenó al Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante Alfonzo Padron Uvimer Williams, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo artículo 88 Numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales serían incluidos de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs 17.269,69), en la partida presupuestaria del presente año 2015 y el ultimo pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs 17.269,69),en la partida presupuestaria del año 2016; para un total de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs 34.593,38), monto convenido por las partes en la sentencia ut supra señalada. Error este involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria de fecha 06/05/2015, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.
En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Revoca por Contrario Imperio la sentencia interlocutoria emitida por esta instancia en fecha 06/05/2015, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordeno a la parte querellada la inclusión al presupuesto vigente del al año 2015, conforme al artículo 88 Numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; siendo esta la interpretación correcta de la referida norma, la cual ordena la inclusión al presupuesto en la partida del próximo ejercicio presupuestario, es decir 2016, por lo que se declara la nulidad de la mencionada sentencia interlocutoria. En consecuencia, se ordena al Estado Apure, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 27/10/2009; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al querellante ciudadano Alfonzo Padron Uvimer Williams, ut supra identificado en la partida respectiva del año 2.016, el cual va ser incluido de la siguiente manera: el cien por ciento (100%), el cual equivale a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs 34.593,38), monto convenido por las partes en la sentencia ut supra señalada. Asimismo se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.





El Secretario.

Abg. Héctor D. García S.












Exp. Nº. 3685.
DHR/HG/BC.