REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Tovar Reyes Luís Enrique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.903.
Apoderado judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales)
Expediente Nº: 3809
Sentencia: Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Tovar Reyes Luís Enrique, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 3809; mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 07 de Julio de 2008, al 20 de Octubre de 2009, así como bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período y bono de alimentación, estimando la presente acción en la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 32.656,11).
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el querellante confiere poder apud acta al Abogado Marcos Goitía, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta; la cual se entiende contradicha en todas sus partes, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de Febrero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar el 18 de febrero del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y le otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez y Andrés Alberto Yapur; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175 y 137.678, respectivamente, para que representan al Estado Apure, en la presente causa.
En fecha 02 de Marzo de 2011, el abogado Andrés Yapur C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consigno escrito de medio probatorio, siendo admitido mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el 08 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.011, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure.
En fecha 24 de febrero de 2012, la Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar las notificaciones de Ley.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de celebración de audiencia definitiva. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 15 de Febrero de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 03 de Junio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, en su carácter de Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, ordenando las notificaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el 10 de agosto del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once céntimos (Bs. 32.656,11).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada no dio contestación a la demanda; la cual por virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas sus partes, por lo que la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante.
Así las cosas, cursa en el folio ocho (08), consignada a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo” emanada de la División de Personal de Poli Apure, Com (PBA) Páez Medina Wiliams, mediante la cual hace constar que el ciudadano Tovar Reyes Luís Enrrique, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.903, presta sus servicios en la Sub-Comisaría La Ceiba, como Agente de Seguridad y Orden Público desde el 07 de Julio de 2008 hasta la fecha de su emisión, esto es, 20 de octubre de 2009, sin recibir ningún tipo de salario.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada consignó “Constancia de Trabajo”, de fecha 23/02/2011 (original), emanado del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, SUB/ COMISARIO (PBA) Narváez Rafael; mediante la cual hace constar que el ciudadano Tovar Reyes Luís Enrrique, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.903, presta sus servicios en esa institución policial desempeñándose como Agente de Seguridad y Orden Publico (PBA), desde el 01/06/2009, hasta la fecha de su emisión, 23/02/2011.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090 en el caso Rodolfo Arnaldo Mújica vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Por consiguiente, con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio “Indubio Pro Operario”, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Tovar Reyes Luís Enrrique, cumplió funciones en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, ocupando el cargo de Agente de Policía en la sub/comisaría La Ceiba, en el período comprendido entre el 07 de Julio de 2008, al 20 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de la constancia de trabajo cursante en autos al folio 08, emitida por el entonces Jefe de División de Personal, Com (PBA) Páez Medina Williams, la cual fue apreciada por quien suscribe la presente decisión en todo su valor probatorio; considera esta sentenciadora que debe prosperar en cuanto ha derecho lo pretendido por el querellante en su escrito recursivo; y en consecuencia forzosamente debe ordenar a la Gobernación del Estado Apure la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos demandados en la presente querella funcionarial. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Tovar Reyes Luís Enrrique, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.903, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 0707/2008, hasta el día 20/10/2009, ambas fecha exclusive, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. 3809.-
DHR/hdg/aminta
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