REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE Nº 3192.

PARTE DEMANDANTE: WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de profesión T.S.U en Informática, titular de la cédula de identidad N° 10.013.562 y con domicilio en la Calle Salías Nº 52, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa s/n, planta baja, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA CONCEPCIÓN VARELA MANRIQUE y JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, Titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.499.506 y 13.948.475 y domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: (De la ciudadana XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE) YIMIT JOSE MIRABAL, MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, abogados en ejercicio legal e inscrito bajo los Nros. 81.042, 75.685 y 75.684 y con domicilio procesal en esta Ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: FRAUDE Y ABUSO DE DERECHO. (DEFINITIVA)

Por escrito de fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, y asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra los ciudadanos XIOMARA CONCEPCIÓN VARELA MANRIQUE y JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ por FRAUDE Y ABUSO DE DERECHO. anexo recaudos del folio 17 al folio 97.

Por auto de fecha 02 de julio del 2007, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar los ciudadanos XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE y JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda que le instauro en su contra el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENAREZ NUÑEZ.

Cursa al folio 99 del expediente, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.

Riela al folio 108 y vlto del expediente, Poder Acta, conferido por la ciudadana XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE, a los abogados YIMIT JOSE MIRABAL, MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2007, el apoderado de la parte actora, solicito lo siguiente:1) que se proceda con la notificación del co-demandado JUAN BERMUDEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, 2) pide y manifiesta su interés en la citación personal de la codemandada ciudadana XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE y 3) solicita que se oficie al depositario del vehículo Placas BBE-990, ciudadano FRANKLIN DE JESUS PEREZ REQUENA, para que informe al Tribunal sobre la información requerida el solicitante.

Por auto del 27 de septiembre del 2007, declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado e la parte actora en relación a la información a requerir al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PEREZ REQUENA, en su carácter de depositario Judicial del bien objeto del presente litigio.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre del 2007, el apoderado de la parte actora, apelo del auto del 17 de septiembre del 2007.

Por auto 27 de septiembre del 2007, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones del presente expediente a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/595.

En fecha 16 de octubre del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada dió contestación de la demanda. Folio

Por auto del 07 de noviembre del 2007, el Tribunal dejo constancia, que el co-demandado JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, no dió contestación a al demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte demandante, presentó escrito de Pruebas, por el cual promovió las siguientes: Capítulo I: promueve el valor probatorio de los instrumentos anexos de la “A” a la “F”, consignados anexos al libelo. Capítulo II, III, IV y V: Promueve prueba de informes a requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PEREZ REQUENA, depositario judicial, y al Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, Oficina del Estado Apure, así como a la ONIDEX o DIEZ, Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en caracas, Distrito Capital, sobre los particulares que explanados en los citados capítulos; Capítulo VI: Instrumental de legajos de copias fotostáticas simples del expediente N° 5316-Divorcio, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, el cual consigna marcado con al letra “A”. Por auto del 26 de ese mismo mes y año, el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas de informes solicitadas en los capítulos II, al V, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PEREZ REQUENA, depositario judicial, y al Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, Oficina del Estado Apure, así como a la ONIDEX o DIEX, Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en caracas, Distrito Capital, a fin que informe sobre lo requerido.

En fechas 17 y 18 de diciembre del 2007, comunicación suscrita por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS PEREZ REQUENA y oficio N° RHE-6-0321. 439 de fecha 12-12-2007, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, ONIDEX, los cuales rielan del folio 202 al 202.

Mediante diligencia del 07 de enero del 2008, el apoderado de la parte actora, solicita que se oficie a la ONIDEX – Calabozo, Estado Guárico y a la ONIDEX de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a fin de recabar el información promovida en el escrito de Pruebas. Por auto del 09 de enero del 2008, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a tal efecto ordenó oficiar a las ONIDEX- Calabozo, estado Guárico y de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a fin de que informe sobre los particulares señalados por el promovente.

Cursa al folio 209 del expediente, Oficio N° 1007 de fecha 17-12-2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el cual remite copia certificada del expediente N° 5416, que contiene el juicio de nulidad de Contrato incoado por la ciudadana XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE contra JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, el cual riela del folio 210 al 359.

Riela de los folios 361 al 363 del expediente, Oficio N° 030 del 21-01-2008, emanado de la ONIDEX-Calabozo, Estado Guárico y el NRO. RHE-6-0323, oficio 25, del 29-01-2008, emanado de la ONIDEX- Puerto Ayacucho, Estado amazonas.

Cursa al folio 366 del expediente, Oficio N° RHE-1.0501-9017, de fecha 15-01-08, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 29 de julio del 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Con lugar la acción de Fraude y Abuso de Derecho interpuesta por el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ contra los ciudadanos XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE y JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, identificados en los autos; condenando a dichos ciudadanos a reintegrarle al ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000.000,oo) lo que corresponde al precio pactado en el contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 11 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 82, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Ordenó práctica experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación judicial del monto condenado a pagar, tomando como base para dicho cálculo el índice de precio al consumidor (IPC), dictado por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de junio del 2007, fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; ó en costa los codemandados. E igualmente condenó a la parte demandada a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Mediante diligencia del 12 de agosto del 2008, el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 29 de julio del 2008.
Por auto del 14 de Agosto del 2008, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/607.

En fecha 13 de Octubre del 2008, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil, medios procesales del que no hicieron uso las partes.

Por auto del 02 de noviembre de 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en fecha 21-01 y 09-02 del 2011, según consta a los folios 433 al 436.

Por auto de fecha 19 de junio de 2.015, el este Tribunal dice “VISTO” y entra la causa al estado de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda y el escrito de presentación de pruebas:
1) Marcada “A”, legajos de copias simples y visto que se trata de documentos públicos que no fueron impugnados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio, quedando probado con los mismos que el ciudadano KAMAL NASSIB BAKI actuando en su nombre y en representación de su esposa ELVIA JOSEFINA MORENO DE ABDUL BAKI, da en venta un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Color: PLATA, Año: 2.003, Placas: BBE-990, Serial del motor: 8XAJ122G039503233, Serial de carrocería: K3VE4 CILINDROS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, al ciudadano JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 31 de marzo del 2005, bajo el N° 24, Tomo 43; del Libro de Autenticaciones, certificado de Registro de Vehiculo emitido en fecha 19 de septiembre del año 2.003 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano KAMAL NASSIB ABDUL BAKI, de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XAJ122 G039509233, Serial VIN, Serial: chasis, Placa: BBE990, Marca: DAIHATSU, Serial del Motor: K3VE4 cilindros, Modelo: Terios Cool Sin, Año: 2003, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: 1025, Capacidad de Carga: 5 Puestos, Servicio: Privado. Según Poder General que otorga la ciudadana ELVIA JOSEFINA MORENO DE ABDUR BAKI al ciudadano KAMAL NASSIB ABDUL BAKI, autenticado bajo el Nº 22, tomo: 68 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Séptima del estado Carabobo, valencia. (folios. 17 al 24).

2) Marcada con la letra “B”, copias simples y visto que se trata de documentos públicos que no fueron impugnados de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio, quedando probado con los mismos que el ciudadano JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, dió en venta al ciudadano WILMER COLMENAREZ NUÑEZ, un vehiculo de las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Color: PLATA, Año: 2.003, Placas: BBE-990, Serial del motor: 8XAJ122G039503233, Serial de carrocería: K3VE4 CILINDROS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, autenticado en al Notaria Pública de San Fernando de Apure, el 11 de enero del 2006, bajo el N° 82, Tomo 02, Acta de Revisión emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de enero del año 2006. (folios. 25 al 28).

3) Marcada “C”, copia del Certificado de Registro de Vehículo ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de un vehiculo de las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Color: PLATA, Año: 2.003, Placas: BBE-990, Serial del motor: 8XAJ122G039503233, Serial de carrocería: K3VE4 CILINDROS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, registró el vehiculo ante el mencionado órgano administrativo. (Folios. 29).

4) Marcado “D”, Acta de Retención, emanado del Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Comando de la Guardia Nacional, en fecha 03 de junio del año 2.007. Visto que se trata de una documento público administrativo que no fue tachado se le concede valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el mencionado vehiculo fue retenido por orden del Tribunal Ejecutor de Medidas, mediante oficio Nº 07-183 de fecha 10 de mayo del año 2007, actuando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de secuestro en contra del vehiculo de las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Color: PLATA, Año: 2.003, Placas: BBE-990, Serial del motor: 8XAJ122G039503233, Serial de carrocería: K3VE4 CILINDROS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.

5) Marcado “E”, copia certificadas del Expte. N° 5416, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Visto que se trata de copias simples de documento publico que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la ciudadana XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE demando la nulidad absoluta del contrato de compra-venta autenticado en al Notaria Pública de San Fernando de Apure, el 11 de enero del 2006, bajo el N° 82, Tomo 02, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde aparece como vendedor el ciudadano JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ y como comprador el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ. (folios. 31 al 96).

6) Marcada “F”, constancia de trabajo, emanada de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Unidad Estratégica de Negocios, Refrescos de Empresa Polar, donde hace constar que el ciudadano WILMER COLMENARES se desempeña como Supervisor de Almacén en la Agencia San Fernando de Apure, desde el 02/12/1.997. Ratificadas en el lapso probatorio (Folio 97). Se desecha en virtud que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Prueba de informe a requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, al ciudadano FRANKLIN DE JESUS PEREZ REQUENA, depositario judicial, y al Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, Oficina del Estado Apure, así como a la ONIDEX o DIEX, Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en caracas, Distrito Capital.

8) Consigna de legajos de copias fotostáticas simples del expediente N° 5316-Divorcio, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, el cual consigna marcado con al letra “A”. (F. 134 al 192). Visto que no fueron impugnadas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, que dando probado con el mismo que el vinculo conyugal entre la demandante ciudadana XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE y el demandado ciudadano JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, fue disuelto según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 octubre del año 2007.
MOTIVACION:
DEL FRAUDE PROCESAL:
El fraude procesal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El maestro EDUARDO COUTURE define el proceso judicial, como un secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por fraude toda acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.

Ahora bien, el demandante alega:
“…Que declare fraude y abuso de derecho en la celebración del contrato de compra-venta del vehiculo Modelo Terios y en la demanda de nulidad absoluta de dicho contrato, efectuada por los conyugues JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ y XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE, que trajo como consecuencia primero mi despojo del precio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) el día 11 de enero de 2006 y luego desposesion del vehiculo por vía del secuestro el día 3 de junio de 2007.
SEGUNDO: Que se me restituya y reintegre el precio de la compra del vehiculo Terios por la cantidad de Bs. 24.000.000,oo; que ingreso a la comunidad conyugal de los cónyuges JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ y XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE, ante la desposesion del vehiculo Terios y la pretensión de nulidad contenida en el Exp. No. 5416, citado.
TERCERO: Que el pago del precio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) me sea restituido y reintegrado con indexación o corrección monetaria desde el día 11 de enero de 2006 hasta el día del auto de ejecución de la sentencia firme en esta causa…”

En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la co-demandada alega lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representada tuviera conocimiento que su conyugue fuera a efectuar la venta de un bien propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto el ciudadano JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LEON, abandono el hogar desde el mes de julio del año 2.005, tal como esta establecido en la demanda de Divorcio introducida en fecha 01-08-2006 y la venta se efectuó en fecha 11 de enero del año 2.006, obviamente estando separados de hecho, siendo el 14-12-2006 que mi representada acude a la Notaria y solicita copia de la presente venta con lo que se da cuenta de la presente negociación y posteriormente solicita la nulidad de la misma, por faltar uno de los elementos esenciales que se el consentimiento del cónyuge

En fecha 29 de julio del año 2.008 el Tribunal A Quo declara lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de FRAUDE Y ABUSO DE DERECHO intentada por el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.562 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos XIOMARA CONCEPCIÓN VALERA MANRIQUE y JUAN GUSTAVO BERMÚDEZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.499.506 y V-13.948.475, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, se condena a los ciudadanos XIOMARA CONCEPCIÓN VALERA MANRIQUE y JUAN GUSTAVO BERMÚDEZ LÒPEZ a reintegrarle al ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, la cantidad de: VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), lo cual corresponde al precio pactado en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, de fecha 11 de Enero de 2006, inserto bajo el N° 82, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación judicial del monto condenado a pagar, tomando como base para dicho cálculo el índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de Junio del año 2.007, fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar…”

En relación a como se debe probar el fraude procesal, la doctrina ha señalado como una de las vías para probar este, la conducta procesal de las partes como indicios contingentes demostrativos, cuyo elemento es el que ha sido tomado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la inexistencia y nulidad de un proceso.

En el caso de autos, tenemos que el demandante solicita se declare el fraude y abuso de derecho en la celebración del contrato de compra-venta del vehiculo Terios, efectuada por los ciudadanos conyugues JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ y XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE; en ese sentido se observa que esta probado en autos, que la ciudadana XIOMARA CONCEPCION VARELA MANRIQUE, demandó al ciudadano JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ, por la nulidad absoluta del contrato de compra-venta autenticado en al Notaria Pública de San Fernando de Apure, el 11 de enero del 2006, bajo el N° 82, Tomo 02, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde aparece como vendedor el ciudadano JUAN GUSTAVO BERMUDEZ LOPEZ y como comprador el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, de un vehiculo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Color: PLATA, Año: 2.003, Placas: BBE-990, Serial del motor: 8XAJ122G039503233, Serial de carrocería: K3VE4 CILINDROS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.

Cabe destacar, que si efectivamente y de conformidad con el articulo 170 del Código Civil Venezolano, establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”

Sin embargo, la demanda debía ser dirigida hacia el cónyuge actuante y contra el comprador, de igual manera probar que este tenia conocimiento que el vehiculo antes descrito dado en venta pertenecía a la comunidad conyugal, y visto que no fue demandado para que ejerciera su derecho a la defensa y como quiera que con la demanda de nulidad, la demandante lo que persiguen un beneficio para ambos (demandante y demandado) en perjuicio del ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES NUÑEZ, es por lo que se configuró de esa forma el fraude procesal, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YIMIT MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de julio del año 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Torrealba.


EXPT. Nº 3192
JAA/WT/karly.