EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3882-15.-
PARTE DEMANDANTE: NELLIS JULIANA QUINTERO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.195.715., con domicilio en la Urbanización Luis Herrera, Calle Francisco Espejo, vereda 3, casa N°8, de la población de San Fernando, municipio San Fernando Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: AMARU DEL CARMEN TORREALBA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº14.811.913. Con domicilio en la Urbanización La Campereña, Manzana 6, casa N°1, en Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 18 de Julio del 2014, la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTERO ULACIO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GRANADOS OSTO, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpone formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra la ciudadana AMARU DEL CARMEN TORREALBA AULAR, la cual alega lo siguiente: “que en fecha 02 de septiembre del año 2003, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano DARIO DE JESUS TORREALBA, estable porque se convirtieron en marido y mujer, formando una bonita y hermosa relación, cohabitaron así juntos, relación esta que solo se interrumpiría con la muerte del mismo el día 30 de junio del año 2014. Durante esa relación siempre se prestaron apoyo, socorro mutuo y en fin hicieron todos lo que hace una pareja feliz que decidieron voluntariamente y enamorados compartir toda una vida juntos. En el transcurrir de la unión, la misma fue notoria y publica, conocida por lo habitantes del sector por donde viven, familiares y amigos, en ese contexto fijaron su residencia desde el inicio de su relación hasta el final, en la Urbanización Luis Herrera, Calle Francisco Espejo, vereda 3, casa N°8, de la población de San Fernando, municipio San Fernando Estado Apure. El 30 de junio del año 2014, quien fuere su pareja, DARIO DE JESUS TORREALBA sucumbe, siendo la causa de muerte: insuficiencia respiratoria aguda, infección del sistema nervioso central, según el registro de defunción expedido por el Registro Civil de Municipio San Fernando, estado Apure, quedando registrado en el Acta N°436 año 2014, libro: 03, folio (122), el cual anexó con la letra “A”, a los fines legales correspondientes. La duración de esta unión fue de diez (10) años y nueve (09) meses, ininterrumpidos, iniciándose esta el 02 de septiembre del año 2003 hasta el 30 de junio del año 2014. Adjuto al escrito libelar consigna constancia de concubinato expedidas por la entonces prefectura del Municipio San Fernando de fecha 09 de febrero del año 2007, donde señala la fecha de inicio de la unión y la dirección indicada en la presente solicitud y una expedida por el mismo ente de fecha 10 de enero del 2006, marcados con las letras “B y C”. Folio (01 al 06).
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 77, 51,26 y 257 de la Constitución, 767 del Código de Procedimiento Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, el tribunal de la causa admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación y edicto. Folio (15 al 17).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2014 suscrita por la ciudadana NELLIS JUALIANA QUINTANA ULACIO, parte demandante, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO E. GRANADOS consigna ejemplar del diario Visión Apureña y Ultimas Noticias con las correspondientes publicaciones de Edicto.
Por diligencia de fecha 05/06/2015, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AMARU DEL CARMEN TORREALBA AULAR apela de la sentencia de fondo dictada en la presente causa única y exclusivamente por lo que la falta de condenatoria en costas de la parte accionante se refiere.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015 el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio Nº 0990/295. (Folio 57 y 58).
Por auto de fecha 11 de junio del 2015, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 59).
Cursa el folio 60 y 61 acta de audiencia oral de presentación de informes.
Mediante escrito de informes de fecha 13 julio del 2015 los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR apoderados judiciales de la parte accionada manifestaron lo siguiente: “ tal pronunciamiento ajustado a derecho y conteste con la petición efectuada por la accionada en el escrito de la contestación de la demanda, no es objeto de apelación por otorgar a nuestra representada el vencimiento total en la acción propuesta, y por no comprender ese punto la apelación interpuesta , en atención a lo establecido en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser objeto de modificación alguna, por la alzada; aunado al hecho que la parte accionante y vencida no formulo apelación con relación a la sentencia de primera instancia. De la no condenatoria en costas, que es el punto de la recurrida que se apela: también la sentencia objeto de apelación, posterior a la emisión del pronunciamiento indicado ut supra- que contiene un vencimiento total de la parte accionante- de forma inaudita y sin fundamentación legal alguna”…
Por auto de fecha 27 de julio del 2015 el Tribunal dice visto y entra la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
El articulo 767 del Código Civil Venezolano, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado….”
En sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del código civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (código civil), para ser reconocido como tal unión. por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal de Primera Instancia en la sentencia señaló lo siguiente:
“…SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.715, domiciliada en la Urbanización “Luís Herrera”, Calle Francisco Espejo, vereda 3, casa Nº 08, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana AMARU DEL CARMEN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.913, domiciliada en la Urbanización “La Campereña”, Manzana 6, casa Nº 1, Municipio Biruaca del Estado Apure. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción, en virtud de tratarse del estado y capacidad de las personas, no estimable en cantidades dinerarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión…” subrayado de este Tribunal.
La parte apelante anunció Recurso de Apelación señalando lo siguiente:
“…APELO DE LAS SENTENCIA DE FONDO DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE A LA FALTA DE CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE ACCIONANTE VENCIDA SE REFIERE…”
Ahora bien, vista que la apelación versa en lo que se refiere a la no condenatoria en costas, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre ese punto en particular en virtud del principio Reformatio In Peius.
Las costas son los gastos hechos por las partes en el curso de un proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados, señala el maestro Arminio Borjas; “…Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los Jueces para que ejerzan sus funciones –agrega el expositor patrio- es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples…” y en ese mismo orden de ideas para Aristides Rengel Romberg: “…el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho…”. Así tenemos que el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, estableció:
“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada…”
Igualmente en sentencia Nº 000051 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de mayo del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo siguiente:
“…De manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquirió la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, por lo cual al fallar con lugar la demanda de divorcio, ratificando la sentencia apelada no desmejoró en absoluto la condición del apelante, y en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas del proceso, como se expresó en los primeros capítulos de la presente decisión, formaba parte del deber del juez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no requiere para ello solicitud de parte, por cuanto ésta es la consecuencia del vencimiento total de la parte actora, con el fin del resarcirla de los gastos en los que incurrió en el proceso, de manera tal que no se desmejoró la condición del apelante ni en relación con el objeto del proceso ni con la condenatoria en costas. Así se decide…”
También señaló en sentencia Nº 000379 de fecha 09 de agosto del año 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
“…Sin embargo, la inexistencia de una estimación en el juicio de divorcio no es obstáculo para intimar e incluso acordar el pago de los honorarios debidos a la parte contraria en virtud de una condenatoria en costas…”
Es decir, que está claramente establecido que la parte que resulte totalmente vencida en juicio en primera instancia, debe ser condenada en costas, tal como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no lo haya solicitado la parte contraria, también quien haya apelado de una sentencia y es confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Alzada, igualmente será condenada en todas sus costas por el recurso.
La ciudadana Jueza del Tribunal A Quo, “…señalo que no condenó en costas en virtud de tratarse del estado y capacidad de las personas, no estimable en cantidades dinerarias…”, si bien es cierto, que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil señala: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…” este no establece excepción en el sentido de que se exonera al pago de costas procesales cuando se trate de un proceso referido al estado y capacidad de las personas, la cual si está contemplada en el articulo 485 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas…” el cual no es el caso de autos, por lo tanto la no condenatoria en costas en primera instancia es contraria a lo establecido en el citado articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo que al ser declarada sin lugar la demanda declarativa de unión concubinaria, significa que la demandante fue vencida totalmente en el proceso, debió ser condenada en costas por el Tribunal de instancia, razón por la cual se declara con lugar la apelación y se modifica el fallo apelado, en relación a la condenatoria en costas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS CORDOBA co-apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana AMARU DEL CARMEN TORREALBA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.913, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE MODIFICA en relación a las costas procesales, la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; en consecuencia se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas en esta Alzada al apelante, en vista que el punto sobre el cual ejerció recurso fue declarado con lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3882-15
JAA/WT/karly.-
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