LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ.
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: ZOILO BETANCOURT VALDEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 16.160
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de enero del año 2015, se recibió demanda por distribución emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal éste que actuaba en funciones de Distribuidor de causas, contentiva de acción de INTERDICCIÓN, instaurada por la ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.217, domiciliada en la Calle Independencia Nº 40, del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.170, inscrita en el Inpreabogado Nº 100.927, en la cual expuso: Que su hermano, ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.538, nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 13 de diciembre del año 1961 tal como se desprende del Acta de nacimiento marcada con la letra “K”, quien se encuentra en estado de incapacidad mental, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, presentando un diagnostico de Retraso Mental Comprometido y Principio de Hidrocefalia, tal como se desprende de los informes médicos anexos “A” y “B” firmado por la medico Psiquiatra SAVELA F. CIANNAVEI, inscrita en el F.P.V. bajo el Nº 8.387, del cual se constata como diagnostico: Retraso Mental Comprometido y Principio de Hidrocefalia. Así mismo, consigno informe médico marcado con la letra “C” y “D” expedido por el Dr. NELSON GRATEROL en su carácter de medico psiquiatra, el cual confirma la incapacidad del ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, ratificando que padece de Retraso Mental Comprometido, es por lo antes expuesto, que señala la accionante en el presente proceso que tiene la cualidad jurídica e interés jurídico para acudir ante esta autoridad y solicitarla una vez revisadas la presente solicitud la interdicción de su hermano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ. Por otra parte, señala que, la Doctrina sostiene que la Interdicción es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses aunque tenga intervalos lucidos. Por defecto debe entenderse no solo le afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como “psíquico o mental” en vez de intelectual. Por lo antes expuesto, solicita a este Tribunal se someta a su hermano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, a la solicitud de Interdicción e igualmente se constituya este Despacho a fin de observar e interrogar a su hermano y constatar el estado mental y físico en el que se encuentra el mismo. Del mismo modo, solicito conforme al articulo 396 del Código Civil Venezolano, sean interrogados los ciudadanos ARTURO VALDEZ D´ARMAS, MAGALYS BEATRIZ CAMEJO CASTILLO, LEVIS TUDUARDO RATTIA y YANETZI WINIMAR RABGEL MORENO, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.800.119, V-9.870.857, V-3.769.726 y V-17.369.639, respectivamente, de este domicilio. Requiere finalmente que previo el interrogatorio del Tribunal y llenos los extremos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, para que designe dos facultativos y procedan a examinar al ciudadano antes mencionado y emitan un diagnostico sobre su estado mental y la salud del mismo, aportados los datos suficientes arrojados por dicha averiguación conforme con el articulo 734 del Código Procedimiento Civil solicita a la ciudadana Juez sea decretada la INTERDICCION PROVISIONAL, así mismo como hermana del mencionado ciudadano sea nombrada TUTORA INTERINA del presunto entredicho, todo conforme con el articulo 398 del Código Civil Venezolano. Acompañó a la solicitud fotostatos de la cédula de identidad del ciudadano, hermana del entredicho, identificado con la letra “E Y F” fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadano ARTURO VALDEZ D´ARMAS, MAGALYS BEATRIZ CAMEJO CASTILLO, LEVIS TUDUARDO RATTIA y YANETZI WINIMAR RABGEL MORENO ya identificados como amigos y testigos a interrogar. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio (04) al folio (11), corren insertos anexos a la solicitud de Interdicción en copias fotostáticas simples las cédulas de identidad y copias certificadas del acta de nacimiento y de informes médicos.
En fecha 26 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada al presente expediente, quedando registrado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 16.160, e hizo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente demanda, ya que del escrito que da lugar al tramite, se observa que el mismo no señala el vinculo o nexo familiar de los ciudadanos que se promueven como testigos con el ciudadano ZOILO BETANCOURT VALDEZ, por lo que éste Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda le otorgó a la solicitante un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que consigne la documentación que demuestre el parentesco entre los testigos y el ciudadano que se pretende declarar entredicho.
En fecha 29 de enero del 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, quien consigno escrito en el cual presenta y ratifica los testigos y a su vez anexa copias de cedulas de identidad y de las partidas de nacimiento de los mismos a los fines de demostrar el parentesco que los une con el ciudadano ZOILO BETANCOURT VALDEZ, a los fines de la admisibilidad de la acción intentada.
En fecha 04 de febrero del 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos PEDRO BELISARIO y NELSON GRATEROL a quines se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos, de igual forma se fijó las 2:00 p.m. del quinto (5to) día de Despacho de la fecha de admisión, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil. De la misma forma, se fijo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a.m., del sexto (6to) día de Despacho siguientes a la misma fecha de admisión para que rindieran declaración los testigos promovidos en el escrito libelar.
En fecha 11 de febrero del 2015, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para que éste Juzgado se trasladará y constituyera donde se encuentra el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT, a fin de practicar la entrevista correspondiente al presunto entredicho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 04/02/2015, y no habiendo comparecido la parte demandante, ni por si, ni mediante apoderado judicial el día y la hora señalada este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 12 de febrero del 2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA COENELIA BETANCOURT VALDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto.
En fecha 12 de febrero del 2015, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano IVAN DARIO BETANCOURT VALDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto.
En fecha 12 de febrero del 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MAGALYS BETARIZ CAMEJO CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto.
En fecha 12 de febrero del 2015, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano LEVIS TUDURADO RATTIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto.
En fecha 19 de febrero del 2015, compareció ante este Tribunal la abogada asistente de la parte actora LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA quien solicito, se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal hasta donde se encuentre el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT. Así mismo solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, IVAN DARIO BETANCOURT VALDEZ, MAGALYS BETRIZ CAMEJO CASTILLO y LEVIS TUDURADO RATTIA, respectivamente.
En fecha 20 de febrero del 2015, vista la diligencia consignada por la abogada asistente de la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy como nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos testigos MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, IVAN DARIO BETANCOURT VALDEZ, MAGALYS BETRIZ CAMEJO CASTILLO y LEVIS TUDUARDO RATTIA, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente. De igual forma fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de ésa fecha, a las 2:00 p.m., para que el Tribunal se traslade y constituya hasta el lugar donde se encuentre el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, a fin de realizarse el interrogatorio correspondiente al mencionado ciudadano.
En fecha 23 de febrero del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue recibida en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 25 de febrero del año 2015, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la Jueza Temporal de éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 25 de febrero del año 2015, y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano IVAN DARIO BETANCOURT VALDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la Jueza Temporal de éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 25 de febrero del año 2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MAGALYS BETRIZ CAMEJO CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la Jueza Temporal de éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 25 de febrero del año 2015, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LEVIS TUDUARDO RATTIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la Jueza Temporal de éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 26 de febrero del 2015, siendo las 2:00 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la calle Independencia, Nº 40, Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano ZOILO BETANCOURT VALDEZ. Encontrándose presentes, la solicitante ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, ambas identificadas precedentemente. Una vez constituido el Tribunal se procedió a efectuar la entrevista correspondiente al ciudadano ZOILO BETANCOURT VALDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.538, dejando constancia que respondió de manera pacifica prestando la mejor de las colaboraciones. En este sentido, el Tribunal consideró que se ha verificado suficiente información en relación con el estado del ciudadano, que pretende ser declarado entredicho, ordenando el regreso a la sede natural.
En fecha 03 de marzo del 2015, compareció ante este Tribunal la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien consignó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 04 de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, boleta de notificación librada al ciudadano Dr. PEDRO BELISARIO, en la cual se negó aceptar el cargo para el cual fue designado, excusándose para aceptar el cargo por su avanzada edad, circunstancia ésta que quedó plasmada en la boleta de su puño y letra.
En fecha 05 de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, boleta de notificación librada al ciudadano Dr. NELSON GRATEROL, la cual fue firmada en su presencia.
En fecha 06 de marzo del 2015, compareció ante este Tribunal compareció ante este Tribunal la abogada asistente de la parte actora LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA quien consigno diligencia mediante la cual solicita se designe nuevo medico psiquiatra a los fines de que evalué al ciudadano ZOILO BETANCOURT VALDEZ, en virtud de la excusa formulada por el Dr. PEDRO BELISARIO.
En fecha 09 de marzo del 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por la abogada asistente de la parte actora, se accedió a lo solicitado, en consecuencia fue designado como nuevo medico psiquiatra en la presenta causa a la Dra. ROSCIO OSPINA a quién se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca a prestar el juramento de Ley o a dar excusa del mismo. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 16 de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, boleta de notificación librada a la ciudadana Dra. ROCIO OSPINA, en la cual se negó aceptar el cargo para el cual fue designada, excusándose por razones de índole personal, circunstancia ésta que quedó plasmada en la boleta de su puño y letra.
En fecha 16 de marzo del 2015, compareció ante este Tribunal compareció ante este Tribunal la abogada asistente de la parte actora LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA quien consigno diligencia mediante la cual solicita se designe nuevo medico psiquiatra a los fines de que evalué al ciudadano ZOILO BETANCOURT VALDEZ, en virtud de la excusa formulada por la ciudadana Dra. ROCIO OSPINA.
En fecha 17 de marzo del 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por la abogada asistente de la parte actora, se accedió a lo solicitado, en consecuencia fue designado como nuevo medico psiquiatra en la presenta causa al Dr. ELIO MARTÍNEZ a quién se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca a prestar el juramento de Ley o a dar excusa del mismo. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 23 de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, boleta de notificación librada al ciudadano Dr. ELIO MARTÍNEZ, la cual fue firmada en su presencia.
En fecha 25 de marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los médicos psiquiatras designados a aceptar el cargo prestar juramento de Ley, comparecieron al mismo los ciudadanos Dr. NELSON GRATEROL y Dr. ELIO MARTINEZ, quienes aceptaron el cargo al cual han sido designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, fijándoseles previa consulta, quince (15) días para la consignación del Informe correspondiente.
En fecha 27 de marzo del año 2015, los ciudadanos médicos Dr. NELSON GRATEROL y Dr. ELIO MARTINEZ, consignaron Informé Médico practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de abril del 2015, vencido como se encuentra el lapso de quince días para que los médicos psiquiatras consignaran el respectivo informe en la presente causa y visto que en fecha 27/03/2015, fue consignado dicho informe ante este Tribunal, es por lo que se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril del año 2015, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT, designándose como Tutora Provisional a su hermana ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, quien a su ves es la parte actora en la presente causa.
En fecha 07 de mayo del 2015, compareció ante este Tribunal la abogada de asistente la parte actora LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA quien consigno diligencia mediante la cual solicito copia certificada de la sentencia Interlocutoria de fecha 24/04/2015 dictada en la presenta causa.
En fecha 11 de mayo del 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por la abogada asistente de la parte actora, negó lo solicitado por dicha abogada en virtud de que no posee acreditación como apoderada judicial de la parte solicitante.
En fecha 18 de mayo del 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ plenamente identificada en autos quien consigno diligencia mediante la cual confiere poder a la abogada en libre ejercicio LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte actora a la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927.
En fecha 19 de mayo del 2015, compareció ante este Tribunal la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicito dos (02) juegos copias certificadas de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24/04/2015; del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en la fase ordinaria del presente juicio, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, apoderada judicial de la parte actora y se ordeno expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 24/04/2015
En fecha 28 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 15 de julio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 06 de agosto del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por la actora ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, actuando con el carácter de hermana del ciudadano ZOILO BETANCOURT VALDEZ, asistida en LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETHZABE URIBE ARAUJO, manifestó que el mencionado ciudadano y a quien se pretende declarar entredicho por medio de la presente acción, nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 13 de diciembre del año 1961 tal como se desprende del Acta de nacimiento marcada con la letra “K” y se encuentra en estado de incapacidad mental, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, presentando un diagnostico de Retraso Mental Comprometido y Principio de Hidrocefalia, tal como se desprende de los informes médicos anexos “A” y “B” firmado por la medico Psiquiatra SAVELA F. CIANNAVEI, inscrita en el F.P.V. bajo el Nº 8.387, del cual se constata como diagnostico: Retraso Mental Comprometido y Principio de Hidrocefalia; por otra parte, señala que lo anterior, es ratificado mediante informe médico marcado con la letra “C” y “D” expedido por el Dr. NELSON GRATEROL en su carácter de medico psiquiatra, el cual confirma la incapacidad del ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, confirmando que padece de Retraso Mental Comprometido. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:
1°) Original de Informe Psicológico realizado por la Psicóloga Clínica SAVELA CIANNAVEI, sin fecha de emisión, practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, en el cual se da el diagnóstico de Retraso Mental Comprometido. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (04) del presente expediente, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial, circunstancia ésta que no se cumplió a cabalidad, por cuanto en la fase probatoria no se promovió ni presentó como testigo a la Psicóloga Clínica SAVELA CIANNAVEI, a fin de que ratificara la información contenida en la documental objeto de la presente valoración, por lo que ésta Juzgadora necesariamente debe desechar tal instrumental. Y así se decide.
2°) Copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad suscrita por la Psicóloga Clínica SAVELA CIANNAVEI, expedida en fecha 18/12/2014, practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, en el cual se da el diagnóstico de Retraso Mental Comprometido. Dicho fotostato fue consignado anexo al libelo de demanda, y corre inserto al folio (05) y su vuelto del presente expediente, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial, circunstancia ésta que no se cumplió a cabalidad, por cuanto en la fase probatoria no se promovió ni presentó como testigo a la Psicóloga Clínica SAVELA CIANNAVEI, a fin de que ratificara la información contenida en la documental objeto de la presente valoración, por lo que ésta Juzgadora necesariamente debe desechar tal instrumental. Y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de Informe Médico realizado por el Dr. NELSON GRATEROL, Médico Psiquiatra, expedido en fecha 18/12/2014, practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, en el cual se da el diagnóstico de: 1. Retardo Mental de leve a moderado; 2. Epilepsia generalizada. Dicho fotostato fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (06) del presente expediente, es menester señalar que, a pesar de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Médico Psiquiatra que levanto dicho Informe fue designado por éste Tribunal como experto y confirma lo explanado en la documental que se valora, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, para determinar que efectivamente el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, padece Retardo Mental y Epilepsia generalizada. Y así se decide.
4°) Copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad suscrita por el Dr. NELSON GRATEROL, Médico Psiquiatra, expedido en fecha 18/12/2014, practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, en el cual se da el diagnóstico de: 1. Retardo Mental de leve a moderado; 2. Epilepsia generalizada. Dicho fotostato fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (07) y su vuelto del presente expediente, es menester señalar que, a pesar de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Médico Psiquiatra que levanto dicho Informe fue designado por éste Tribunal como experto y confirma lo explanado en la documental que se valora, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, para determinar que efectivamente el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, padece Retardo Mental y Epilepsia generalizada. Y así se decide.
5°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ y LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto de la solicitante como la del ciudadano que pretende ser declarado como entredicho a través de la presente acción, copias éstas que confirman que los datos de ambas partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 43, expedida por la Abogada ROSA DANIEL, Registradora Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de diciembre del año 1971, nació en esta ciudad de San Fernando de Apure el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, y que el mismo es hijo de los ciudadanos ZOILO BETANCOURT y MERCEDES VALDEZ DE BETANCOURT. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, y que el mismo es hijo de los ciudadanos ZOILO BETANCOURT y MERCEDES VALDEZ DE BETANCOURT, documental ésta que adminiculada con el Acta de nacimiento de la solicitante ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, demuestra la condición de hermanos que existe entre ambos, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
7º) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1.259, expedida por Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de septiembre del año 1959, nació en el “Hospital Pablo Acosta Ortiz”, de esta ciudad de San Fernando de Apure la ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, y que la misma es hija de los ciudadanos SOILO BETANCOURT y MERCEDES VALDEZ DE BETANCOURT. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, y que la misma es hija de los ciudadanos SOILO BETANCOURT y MERCEDES VALDEZ DE BETANCOURT, documental ésta que adminiculada con el Acta de nacimiento del ciudadano que se pretende declarar entredicho a través de la presente acción ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, demuestra la condición de hermanos que existe entre ambos, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
8°) Ratifica en fase de pruebas, original de Informe Psicológico realizado por la Psicóloga Clínica SAVELA CIANNAVEI, sin fecha de emisión, practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, en el cual se da el diagnóstico de Retraso Mental Comprometido. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (04) del presente expediente en original al libelo de demanda. Debe indicar ésta Juzgadora, que el mencionado informe fue valorado precedentemente en el numeral “1” de la presente decisión.
9°) Ratifica en fase de pruebas, copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad suscrita por la Psicóloga Clínica SAVELA CIANNAVEI, expedida en fecha 18/12/2014, practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, en el cual se da el diagnóstico de Retraso Mental Comprometido. Dicho fotostato fue consignado anexo al libelo de demanda, y corre inserto al folio (05) y su vuelto del presente expediente. Debe indicar ésta Juzgadora, que el mencionado informe fue valorado precedentemente en el numeral “2” de la presente decisión.
10°) Ratifica en fase de pruebas, copia fotostática simple de Informe Médico realizado por el Dr. NELSON GRATEROL, Médico Psiquiatra, expedido en fecha 18/12/2014, practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, en el cual se da el diagnóstico de: 1. Retardo Mental de leve a moderado; 2. Epilepsia generalizada. Dicho fotostato fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (06) del presente expediente. Debe indicar ésta Juzgadora, que el mencionado informe fue valorado precedentemente en el numeral “3” de la presente decisión.
11°) Ratifica en fase de pruebas, copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad suscrita por el Dr. NELSON GRATEROL, Médico Psiquiatra, expedido en fecha 18/12/2014, practicado al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, en el cual se da el diagnóstico de: 1. Retardo Mental de leve a moderado; 2. Epilepsia generalizada. Dicho fotostato fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (07) y su vuelto del presente expediente. Debe indicar ésta Juzgadora, que el mencionado informe fue valorado precedentemente en el numeral “4” de la presente decisión.
12°) Ratifica las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA CORNELIA BETANCOURT VALDEZ, cuya declaración corre inserta a los folios (37) y su vuelto; IVAN DARIO BETANCOURT VALDEZ, cuya declaración corre inserta a los folios (38) y su vuelto; MAGALYS BEATRIZ CAMEJO CASTILLO, cuya declaración corre inserta a los folios (39) y su vuelto; y LEVIS TUDUARDO RATTIA, cuya declaración corre inserta a los folios (40) y su vuelto. Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por quien suscribe el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en la fase primigenia, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, los dos primeros mencionados, quienes indicaron al Tribunal ser hermanos del ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, manifestaron que desde su nacimiento padece de Retardo Mental, y todos los declarantes fueron contestes en señalar que no puede valerse por sí sólo, que amerita atención permanente y que ha sido tratado y medicado sin evolución alguna; de lo anterior, debe quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones y las mismas fueron evacuadas ante el Tribunal, corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
13°) Ratifica en fase de pruebas, el Informe Médico, presentado en fecha 26/03/2015, practicado al paciente ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, por los Médicos Psiquiatras ciudadanos NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, cumpliendo con su deber de expertos designados a tales efectos por éste Juzgado, a través de autos dictados en fechas 04/02/2015 y 17/03/2015, respectivamente, debidamente juramentados en fecha 25/03/2015; en dicho informe se concluye que el paciente se encuentra incapacitado para toma de sus propias decisiones, diagnosticando: 1. Retardo Mental Leve a Moderado y 2. Epilepsia generalizada, haciendo notar que el mismo posee antecedentes de Hidrocefalia y Síndrome Convulsivo desde los dos (02) años de edad; indicando asimismo, que ingresó siendo colaborador con la entrevista, presenta labilidad emocional, insomnio medio y disminución de agudeza visual y auditiva. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado mentalmente para tomar decisiones cotidianas de la vida, para proveer sus propios intereses, toda vez que el mismo presenta Retardo Mental Leve a Moderado y Epilepsia generalizada, lo cual le limita totalmente en su desarrollo cognoscitivo.
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que la ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, actuando con el carácter de hermana del ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, solicita la interdicción de su hermano, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.
Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cincuenta y tres (53) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; en el caso de marras se observa que el ciudadano que pretende ser declarado entredicho posee graves limitaciones desde su nacimiento siendo diagnosticado con retardo mental moderado, principio de hidrocefalia y síndrome convulsivo desde los dos (2) años de edad, y tal como se desprende del Informe Médico, practicado por los expertos designados por éste Tribunal en la fase primigenia, se concluyó que el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ padece de Retardo mental de leve a moderado y epilepsia generalizada, indicando asimismo, que ingresó siendo colaborador con la entrevista, presenta labilidad emocional, insomnio medio y disminución de agudeza visual y auditiva, entre otras cosas, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía del ciudadano que se pretende declarar entredicho y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico presentado por los médicos psiquiatras NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, la condición que posee el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, lo cual fue ratificado por el interrogatorio realizado por quien suscribe el presente fallo a los familiares, quienes taxativamente declararon que a pesar del tratamiento y control médico no han observado evolución alguna en su comportamiento, por el contrario indicaron al Tribunal que existe un retroceso en la conducta del mencionado ciudadano. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana LESBIA MARGARITA BETANCOURT VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.217, domiciliada en la Calle Independencia Nº 40, del Municipio San Fernando, Estado Apure; por lo que se declara ENTREDICHO al ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.538, domiciliada en la Calle Independencia Nº 40, del Municipio San Fernando, Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Así mismo, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del lugar en el cual fue presentado el ciudadano ZOILO RAFAEL BETANCOURT VALDEZ, y a la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/frp.
Exp. N° 16.160.