REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-R-2015-000005
PARTE RECURRENTE: WILMER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.952 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 34.179.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).


En el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad N° V-10.618.952, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompré, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE; el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia el diecinueve (19) de enero de 2014, declarando Con Lugar recurso de nulidad interpuesto por el demandante, y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00200-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad N° V-10.618.952. Contra dicha decisión, fue oída apelación.




DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILMER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.618.952, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente el recurrente, ciudadano WILMER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.618.952. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano WILMER MARTÍNEZ, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra dicha decisión, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, la Abogada Petra Cedeño Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO APURE, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha siete (07) de agosto de 2015.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, es recibida la presente causa en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, en su condición de apoderado judicial del estado Apure, recurrente en el presente asunto (tercero interesado en el asunto principal), mediante el cual formaliza la apelación interpuesta, fundamentando las razones de hecho y derecho en las cuales basa su apelación.

Seguidamente, debido a la juramentación como Jueza Temporal de la Abogada Ana Trina Padrón Alvarado, mediante acta Nº 13-2015 emanada de esta Coordinación del Trabajo, y debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-4022, de fecha 04 de noviembre de 2013, para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusaciones de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; en tal sentido no existiendo razón alguna que le impidiera conocer la causa, se abocó al conocimiento de la misma ordenando además notificar a las partes.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, el abogado WILFREDO CHOMPRE, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en el asunto principal (Tercero interesado en el presente asunto), consigna escrito de contestación a la apelación, el cual fue agregado a las actas procesales a los fines legales consiguientes.

Asimismo, por cuanto en fecha cinco (05) de febrero de 2016, el abogado Carlos Espinoza Colmenares, fue juramentado como Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante acta sin número emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-16-0008, de fecha dos (02) de febrero de 2016; en tal sentido, no existiendo razón alguna que le impidiera conocer la siguiente causa, el referido Juez se abocó al conocimiento de la misma e igualmente levantó Acta de Inhibición en virtud que le une parentesco de consanguinidad con la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.144, ya que la misma es hermana del referido Juez.

Luego de resuelta la inhibición planteada por el abogado Carlos Espinoza Colmenares, quien suscribe siendo la Jueza Accidental de este despacho con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la siguiente causa, se Abocó al conocimiento de la misma sin necesidad de notificar a las partes por considerar que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha seis (06) de abril de 2016, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que la misma se encuentra en etapa de dictar el fallo, en consecuencia, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que:

• Que, …“el trabajador no desvirtuó las imputaciones realizadas en el procedimiento administrativo, respecto a las pruebas instrumentas (sic.) y alegatos traídos al proceso, ya que el accionado no justificó las inasistencia (sic.) a su sitio de trabajo, durante los días 08, 10, 11, 12, 19 y 31 de Julio del año 2013, hechos estos que sirvieron de base para que se decidiera la presente decisión administrativa,” (…)

• Que, …“existe vicio de inmotivación de pruebas o la no valoración de las pruebas promovidas, porque tal como se evidencia en la providencia administrativa nro. 00200-13 de fecha 15 de Agosto del año 2013, la funcionaria Inspectora del Trabajo se dedicó a analizar las pruebas aportadas por ambas partes especificando cuando se le otorgo (sic.) pleno valor probatorio, que prueba se dejó de valorar, motivos que según ella consideró para hacerlo” (…)
• Que, …“el Tribunal A Quo deja una pronunciación (sic.) no clara, o no explicativa, cuando establece lo siguiente, ‘…por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente al ciudadano Wilmer Martinez (sic.), y al declararse nulo el mismo, la decisión, tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide (omissis)’.” (…)

• Que, en la sentencia recurrida …“no ha habido una motivación expresa, respecto a la fundamentación de los hechos y al derecho, en efecto, (…) el fallo apelado debió contener una síntesis clara, precisa y lacónica, situación no dada en la sentencia objeto de apelación” (…)


• Que, …“la Providencia Administrativa signada con el N° 00200-13 fue emitida por la autoridad administrativa competente, conforme a derecho, dictada en base y con fundamento única y exclusivamente a lo alegado y probado por las partes en el debate probatorio. Sin que en modo alguno haya vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del Ciudadano Wilmer Martínez” (…)

• Que la, …“apelación está fundamentada en la violación del Artículo 243 de Código de Procedimiento Civil ordinal 4°, y en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida contiene el vicio de inmotivación, ya que la misma, no contiene una relación suscinta (sic.), positiva y precisa, como tampoco los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base y fundamento, para sustentarse al momento en que se tomó la decisión la decisión” (…)

• Que la sentencia apelada, …“se pronunció sobre la vulnerabilidad al derecho a la defensa y al debido proceso, hecho este que no se alegó, ni se probó en sede administrativa, lo que conlleva a que está motivando su sentencia sobre una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso” (…)
(Negrillas del recurrente en apelación)


CONTESTACIÓN AL RECURSO

La parte recurrida, dio contestación al recurso interpuesto en la oportunidad procesal fijada a tal efecto, en los siguientes términos:

• Que la apelación fue opuesta, …“temerariamente por la parte accionada en este juicio [causa principal] (…)

• Que son los, …“Requisitos intrínsecos de la sentencia, art. 243 CPC, Por no cumplir con los requisitos del art. 243 CPC, Por incurrir en los vicios establecidos en el art. 244 CPC;” (…)

• Que son los, …“Requisitos extrínsecos de la sentencia, Fecha de la sentencia, Firma de todos los miembros del Tribuinal, Quien disienta puede salvar su voto y todos firmarán.” (…)

• Que se produce …“Inexistencia del fallo por incumplimiento de requisitos extrínsecos, No han concurrido a decidir todos los jueces llamados por la ley, No está firmado por todo;” (…)

• Que, …“La inexistencia no necesita ser declarada por un juez antes de la firmeza del fallo definitivo.” (…)

• Que en las normas citadas existen los vicios de, …“Unidad del fallo, Autosuficiencia del fallo, Finalidad del requisito, Vicio correlativo, Indeterminación orgánica, Indeterminación subjetiva” (…)

• Que en las normas citadas existen los vicios de, …“Indeterminación de la controversia, Inmotivación, Incongruencia, Absolución de instancia, Sentencia condicional, Sentencia contradictoria, Ultrapetita, Indeterminación objetiva, Decisión sobre alegaciones no formuladas, Falta de motivos de hecho, Omisión de pronunciamiento, sobre libelo y contestación, Falta de motivos de hecho, Omisión de pronunciamiento, sobre pedimentos en el curso del proceso;” (…)

• Que, … “Es por lo que solicitó (sic.) al tribunal DECLARAR DESISTIDA LA APELACIÓN.”
(Negrillas del tercero interesado en apelación)

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas del Recurrente:

La parte recurrente en apelación ratificó las documentales consignadas con el expediente administrativo Nº 058-2013-01-00318 emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes de los folio 06 al 89 del presente expediente, ambos inclusive.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Pruebas del Tercero Interesado en apelación:

Ratificó las documentales consignadas correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2013-01-00318 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursantes de los folios 06 al 89 del presente expediente, ambos inclusive.

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Informes:

Estando en la oportunidad legal para presentar los respectivos escritos de informes, la abogada Melissa Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.350, actuando con el carácter de apoderada especial del Estado Apure, presentó escrito el cual cursa desde los folios 149 al 153 del presente expediente señalando la legalidad y firmeza del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa distinguida con el N° 00200-13, de fecha 15 de octubre de 2013.

Del Mismo modo, la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito signado con el N° F15NNCAT-009-2015, el cual cursa desde los folios 173 al 183, donde expresa su opinión considerando que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, actuó con apego a derecho, y en consecuencia, el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

Por su parte, ni la parte recurrida (causa principal) ni el tercero interesado, siendo la oportunidad para presentar los informes, no consignaron escrito de informes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del recurso de apelación se circunscribe a denunciar que la Sentencia del A quo presenta los vicios de inmotivación, falta de claridad y de incongruencia positiva por presuntamente haberse pronunciado sobre hechos no alegados. Del mismo modo, en cuanto a la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la providencia administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador Wilmer Martínez anteriormente identificado.

En tal sentido, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a la primera delación, referida a los vicios denunciados en la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declara Con Lugar recurso de nulidad interpuesto por el demandante, y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00200-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013.

Se ha denunciado que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
(Subrayado de este Tribunal)

Aduce el recurrente en el escrito mediante el cual fundamenta su apelación, lo siguiente:

“…la sentencia recurrida contiene el vicio de inmotivación, ya que la misma, no contiene una relación suscinta (sic.), positiva y precisa, como tampoco los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base y fundamento, para sustentarse al momento en que se tomó la decisión,…”


Por su parte, la sentencia recurrida, fundamenta lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual decidió con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al trabajador Wilmer Martínez anteriormente identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).”

Efectivamente, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario significaría la imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley. Sobre este tema la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A.), ha afirmado lo siguiente:

“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.

El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión; sin embargo, al realizar un examen se observa que la sentencia recurrida expresa y precisamente se pronuncia sobre los hechos alegados y probados, y sobre el derecho esgrimido por las partes, para fundamentar su decisión, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, no es procedente la presente delación contra la recurrida. Así se establece.

Ahora bien, también se ha denunciado la falta de claridad en la sentencia, ya que según el recurrente no existe una motivación expresa, respecto a la fundamentación de los hechos y el derecho, vicio que refiere forzosamente a la inmotivación de la sentencia porque, según el quejoso, el juez no es preciso y lacónico para expresarse breve y concisamente, debiendo conservar además las palabras justas y a la vez eficaces necesarias para que las partes comprendan los motivos que sustentan la decisión. En tal sentido, la reiterada jurisprudencia lo ha definido de la siguiente manera:

“…Por otra parte, la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos.” (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 200 del 03/05/2004)

Así, esta Alzada considera que el fallo recurrido, en su motivación, presenta una ilación con un enlace razonable y ordenado de los hechos alegados y probados por las partes, tanto como el derecho en que fundamenta el dispositivo, conservando un orden preciso de las ideas, de manera concisa y fácilmente comprensibles, por lo que a criterio de quien aquí decide la sentencia recurrida no adolece del vicio inmotivación por falta de claridad. Así se establece.

Por otro lado, se denuncia la incongruencia positiva, ya que según el escrito de formalización de la parte recurrente en apelación, la sentencia proferida por él A quo, se pronunció sobre la vulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, a pesar de no haberse alegado; y en tal sentido, considera esta Juzgadora necesario establecer que la incongruencia positiva ocurre cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes.

La incongruencia positiva se encuentra enmarcada en el supuesto establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente trascrita, surge la necesidad de analizar el criterio esgrimido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en lo atinente al pronunciamiento sobre la vulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado como incongruente. Siendo así, la sentencia recurrida dispone:

“Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente al ciudadano Wilmer Martínez y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Wilmer Martínez, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00200-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha quince (15) de octubre de 2013. Así se decide.

En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.’

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar de manera correcta la pruebas promovidas por las partes y a su vez, aunado a la actuación de la administración por no notificar al ciudadano Wilmer Martínez de las actas de inasistencias levantadas en la sede del Ejecutivo Regional tal como lo establece el artículo 49 Constitucional anteriormente transcrito, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo. Así se decide.”

En efecto, es claro que el A quo fundamenta el dispositivo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Wilmer Martínez; y por tal motivo, esta Alzada pasa a valorar si la parte recurrente en la causa principal (Tercero en el presente asunto), alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso como fundamento para la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00200-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ.

Del análisis exhaustivo del escrito libelar, constante de los folios desde el 01 al 05 y su vuelto, se desprende que la parte recurrente en la causa principal alegó que la decisión dictada violentó las disposiciones legales y constitucionales, específicamente lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez; el derecho a la defensa es una de éstas garantías mínimas que deben respetarse para asegurar la tutela judicial efectiva. Siendo así, debe entenderse que el derecho a la defensa se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.

Del mismo modo, en cuanto al debido proceso como garantía constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 15 de febrero de 2000, (Caso: Enrique Méndez Labrador), expresó:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes; y entre otras garantías de orden procesal, está el derecho a la defensa que el legislador ha dispuesto como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por otra parte, en lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, fue ratificado el criterio de los elementos que configuran la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Alzada desecha los argumentos expuestos por los recurrentes en apelación acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que el A quo se pronunció respecto a la denuncia propuesta por el recurrente en la causa principal, como consecuencia de la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuencialmente, el derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la segunda delación, relativa a cuestionar la providencia administrativa Nº 00200-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, esta alzada es conteste con el A quo en que de conformidad con los hechos y el derecho aplicable al presente caso, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente sobre la valoración de la prueba testimonial:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (Destacado del Tribunal)

A criterio de esta Juzgadora, la funcionaria Inspectora no se pronunció respecto a la incongruencia de los testigos, alegada por el trabajador WILMER MARTÍNEZ, sino que dio pleno valor probatorio a las mismas sin hacer un análisis de la defensa propuesta por el recurrente en el asunto principal respecto de las contradicciones. Por otra parte, la Inspectora del Trabajo al no valorar de manera correcta la pruebas promovidas por las partes vicia de nulidad el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00200-13, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2013. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justica en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en materia de Nulidad; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación del ESTADO APURE, con el carácter de tercero interesado en el asunto principal; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el demandante, y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00200-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha quince (15) de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano WILMER MARTÍNEZ, titular de las cédula de identidad N° V-10.618.952; y consecuencialmente ordenó, el reenganche del recurrente, ciudadano WILMER MARTÍNEZ, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día catorce (14) de abril de 2016, Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Accidental;

Abg. Belkis Delgado
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana.


La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez