REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: CP01-N-2014-000007
PARTE DEMANDANTE: MAEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.591 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Consulta obligatoria)
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano MAEL GONZÁLEZ MOLINA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, debidamente asistido por el Abogado Roldan Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.161.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.932, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.”
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el Tribunal Primero Superior Provisorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente dándole entrada, lo registró y para la prosecución de Ley, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, el Juez Tribunal Primero Superior Provisorio del Trabajo levantó Acta de Inhibición en la presente causa, motivo por el cual, una vez resuelta la inhibición planteada, corresponde a esta Jueza Accidental conocer el presente asunto.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta Interventora del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz en contra del trabajador MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591.
• Opuso como punto previo la preclusión de la acción del patrono, ya que cuando solicitó la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, habían transcurrido más de treinta días siguientes a la fecha en que se alega que el trabajador cometió la falta.
• Alega el recurrente que la mencionada providencia administrativa violenta las normas contenidas en los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 25, 49 y 89 de la constitución Nacional.
• Solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00151-13, suscrita por la Inspector del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto ni asistió por sí o por medio de representante a la respectiva Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha dos (2) de diciembre de 2014. Así se aprecia.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
• Niega, rechaza, contradice e impugna el punto previo y único en cuanto a la preclusión de la acción del Patrono, al solicitar la autorización de despedir ante la Inspectoría del Estado Apure.
• Niega que la calificación de falta fuere recibida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012.
• Niega que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio del trabajador, ya que el mismo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra e hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses.
• Alega que la calificación de despido fue recibida en la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 28 de septiembre de 2012 y que por error material involuntario, la sala de fuero selló con fecha 28 de octubre de 2012.
• Solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00-151-2013, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el Recurso de Nulidad, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba.
En el procedimiento contencioso-administrativo la carga de la prueba se plantea con particularidades. El juez contencioso tiene la dirección del proceso, lo cual es un principio en el derecho procesal civil (art. 14 CPC); en virtud de ello, solicita el expediente administrativo, notifica al Procurador, solicita y hace evacuar informaciones y pruebas.
El principio general en esta materia es que tanto la Administración como al particular les corresponde probar los hechos o actos en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos. Sin embargo, en la aplicación de este principio influyen determinados elementos, los cuales lo modifican de manera sustancial, entre ellos tenemos, el tipo de procedimiento de que se trate, que puede ser constitutivo o de primer grado, el cual tiene por finalidad formar la voluntad de la Administración y que se desarrolla en su propio seno.
Distinto es el caso del particular que recurre a los tribunales contencioso-administrativos para impugnar determinados actos dictados por la Administración, ya que en este caso será al administrado recurrente a quien corresponda desvirtuar por medio de pruebas la presunción de legalidad de la que gozan todos los actos administrativos. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:
• Copia de la Providencia Administrativa N° 00151-2013, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, que cursa del folio 04 al folio 12 del expediente.
• Copia de la Certificación de la Notificación practicada por el Alguacil Administrativo, a INSALUD-APURE, que consta a los folios 13 y 14, respectivamente.
• Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, el expediente administrativo Nº 058-2012-01-00300, (folios 15 al 79).
Este Tribunal Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
PRUEBAS DEL INTERESADO
El tercero interesado consignó lo siguiente:
• Escrito de contestación del recurso (Folio 145 y 146)
• Copia de Libro de de causas llevados por la Unidad de Archivo y Trámite llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado con la letra “A”. (Folios 147 y 148)
La represente legal del tercero interesado en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en la oportunidad legal consignó:
• Copia de poder notariado en el presente asunto (Folios 140 al 144)
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de las mismas a la audiencia de juicio, tal y como se dejo asentado por este Tribunal en el auto cursante al folio (137). Así se aprecia.
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012 (sic.), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta Interventora del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, en contra el trabajador MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, debidamente asistido por el Abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888.
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2012 (sic.), que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales, que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procediendo Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo término alega la recurrente que la mencionada providencia administrativa es NULA, y así expresamente pidió sea declarado, señaló que se violaron normas Constitucionales y Legales, normas de orden público, así como también citó el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela “que todo acto emanado del Poder Público que contravengan normas de carácter constitucional y legal son nulos de toda nulidad absoluta”, y que dicho procedimiento fue realizado con prescindencia total a los fundamentado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 25, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana.
…(Omissis)…
Este Tribunal en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen vicios que puedan afectar la validez de la Providencia Administrativa. Al respecto, observa quien aquí decide, tal y como fue señalado ut supra, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que el ciudadano ÁNGEL ROBERTO JIMENEZ, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), en fecha 28 de octubre de 2012 (sic.), procede a solicitar la autorización para despedir al ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, quien desempeñaba el cargo de vigilante en el Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), el Instituto Autónomo adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, con personalidad jurídica propia, y patrimonio propio.
Al folio 156, se observa Decreto N° 115 de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el gobernador del estado Apure, donde ratifica se ratifica (sic.) la Junta Interventora del Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’, donde no aparecen las competencias asignadas a dicha Junta en materia de administración del personal, siendo así al estar adscrito el Hospital General ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), no cabe duda que el funcionario competente para solicitar la autorización de despido en este caso, es la presidenta del instituto para ese entonces María Eugenia Colmenares Sarmiento, tal como consta en el documento poder que corre inserto al folio 35, por tanto en el presente caso, quien tiene la competencia para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedir, es la máxima autoridad del instituto, tal como está establecido en su ley de creación, que la administración de personal, o competencia como nombrar, destituir, remover, despedir al personal que labora en la institución y sus dependencias adscritas, está atribuida única y exclusivamente al presidente o presidenta del tantas veces mencionado instituto. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, resuelta como ha sido la inhibición planteada por el abogado Carlos Espinoza Colmenares, quien fuera designado Juez Superior Provisorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto que conjuntamente con el cuaderno de inhibición fue remitido a esta Alzada la causa principal signada CP01-N-2014-000007, en virtud de lo cual, este Juzgado Accidental Superior del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Juzgadora al revisar la sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, observa que el A quo se refirió al acto administrativo recurrido como providencia administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2012; siendo que de la revisión de las actas procesales del folio cuatro (04) al doce (12), es claro que la verdadera fecha del acto recurrido es el diecinueve (19) de agosto de 2013. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide se trata solo de un error material involuntario a la hora de trascribir la decisión, que no afecta el fondo de la controversia. Así se decide.
Por otra parte, declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido, se circunscriben al reenganche del recurrente, ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación.
Dicha declaratoria, se produjo en virtud que la solicitud de calificación de despido fue interpuesta por el ciudadano Ángel Roberto Jiménez, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, por lo que la Providencia Administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, se encuentra viciado por la incompetencia manifiesta de aquel, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, pasa este Tribunal a revisar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, se observa que:
La competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada, y así lo establece la Sentencia Nº 401 del 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company, cuando indica lo siguiente:
En este contexto, estima la Sala pertinente formular las siguientes consideraciones en torno a la figura de la competencia:
Dentro de los principios generales que conforman la organización administrativa, el concepto de competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en sus dos formas, esto es, de funciones y de firma. La primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, entendido que el delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que no existen en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reglas relativas a la competencia limitándose el ordina 4° del artículo 19 a sancionar con la nulidad absoluta el acto dictado “por autoridades manifiestamente incompetentes”. La competencia es, sin embargo, una de las bases en las cuales se apoya el principio de legalidad administrativa que, si bien no aparece expresamente en la Ley es, sin embargo, el sustento de la actuación administrativa y está comprendido en la consagración del estado de derecho contenido en el texto constitucional. (Brewer-Carias, 2001)
En este mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora citar el contenido del dispositivo del acto impugnado que riela del folio cuatro (04) al diez (10) del expediente, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas esta Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.849.591, incoada por el ciudadano ANGEL ROBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 647.368, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic.), adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE). Así se decide. Se notifica a las partes, que la presente decisión es Inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 422 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pudiendo la parte interesada intentar el Recurso Contencioso Administrativo Labora respectivo ante los Tribunales laborales competentes, en el lapso de 180 días contados a partir de su notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic.) Administrativa. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del contenido del acto, se observa que el Presidente de la Junta Interventora del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), solicitó la Calificación del Despido del ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, plenamente identificado, y la ciudadana Inspectora declaró Con Lugar la Autorización de Despido, en virtud que presuntamente se encontraba incurso en las causales de despido previstas en el literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; reconociendo como autoridad competente al entonces Presidente de la referida Junta Interventora del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE).
Por su parte, el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
5.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales (…)”
Atendiendo al contenido del artículo anterior, cuando el trabajador estuviere presuntamente incurso en una causal de despido y existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la solicitud de Autorización para Despedir, corresponderá a la máxima autoridad del Organismo o Institutos Autónomos, según sea el caso, solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la Calificación del Despido.
Por lo cual, esta Alzada considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, por cuanto, tal como fue señalado por el Juzgado de Instancia, la ejecución de la función pública del personal adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, (INSALUD-APURE) corresponde únicamente al Presidente, ya que es la máxima autoridad del instituto, tal como está establecido en su ley de creación, que la administración de personal, o competencia como nombrar, destituir, remover, despedir al personal que labora en la institución y sus dependencias adscritas, está atribuida única y exclusivamente al presidente o presidenta del tantas veces mencionado instituto.
En consecuencia, considera este Tribunal que, en el presente caso, se configura el vicio de incompetencia manifiesta en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, y que corre inserta del folio cuatro (04) al doce (12), lo que acarrea su nulidad, motivo por el cual, resulta procedente el reenganche del recurrente ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, al cargo que venía ocupando al momento del despido y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013. SEGUNDO: Conociendo de la consulta de Ley, CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MAEL SAI GONZÁLEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.591, debidamente asistido por el Abogado Roldan Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.161.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.932, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado. CUARTO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador antes identificado; y como consecuencia de ello, se ordena el reenganche del recurrente al cargo que venía ocupando al momento del despido y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Accidental,
Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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