REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : CP01-L-2015-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.510.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA Y MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.617.067 y 6.936.719 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.629 y 214.696 respectivamente.
DEMANDADO: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAVID ANTONIO ACOSTA Y PEDRO ELIAS TAPAIA PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.616 y 205.404 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisado y visto escrito de Transacción consignado en fecha 12 de Abril 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante a los folios Noventa y Siete (97) y Noventa y Ocho (98) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.936.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.696, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN RAMONA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.510, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto en el expediente de la presente causa, quien es solicitante de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual quedo signada con el N° CP01-L-2015-000097, quien a los efectos de esta Transacción se denominará “LA TRABAJADORA”, por una parte y por la otra, el ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.047.185, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.616, con domicilio procesal en la Alcaldía Bolivariana del Municipio chaguas, Estado Apure, actuando en nombre y representación de LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, tal como evidencia de Poder Especial, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, bajo el Nro. 19, Tomo 2, de fecha 25/02/2014, carácter mío previsto en instrumento poder el cual consigno en este acto signado con la letra “A” para su respectiva verificación, quien a los mismos efectos se denominará “EL PATRONO”, se ha convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con lo establecido e el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con arreglo a las cláusulas y condiciones siguientes:
“Primera: EL PATRONO identificado ut supra, reconoce y acepta el tiempo de servicio, prestado por LA TRABAJADORA, antes identificado supra, que es el siguiente: fecha de Ingreso: 15/07/1988 y con fecha de Egreso (por Jubilación) el día 16/03/2012, los montos y conceptos son debidamente expresados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual se anexa y forma parte integral de la presente transacción laboral; queda entendido que la trabajadora laboró para el patrono, para un tiempo de servicios de Veintitrés (23) años ocho (08) meses, donde laboró como Obrera (Guarda-Aseo), cumpliendo un horario de 08 am a 12 am, y de 02pm a 05 pm, de Lunes a Viernes, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde devengo como salario mensual integral actual, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), cuya relación de trabajo finalizó por Jubilación, según se evidencia en resolución N° DA-000-418-12, debidamente publicada en Gaceta Municipal N° 1010, Edición Extraordinaria. Año XVI, Achaguas de fecha 08/03/2012.. Segunda: En virtud de la relación de Trabajo, anteriormente indicada ut supra “EL PATRONO”, reconoce a LA TRABAJADORA, todos los derechos laborales desde el punto de vista Constitucional y Legal (Prestaciones Sociales), los cuales se traducen de la siguiente manera: 1.- Prestación de Antigüedad – ahora- Prestaciones Sociales o Garantía de las Prestaciones Sociales- Régimen Actual, derecho este establecido en los artículos 108 – 146 Parágrafo Segundo Ley Orgánica del Trabajo (1997) – ahora 142- 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comprende desde el 15/07/1988 hasta el 16/03/2012, sobre un lapso de Veintitrés (23) años Ocho (08) meses, genera a favor de la trabajadora la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.445,84) más los intereses sobre la prestación de antigüedad – ahora- Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.472,93), dando como resultado un monto de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.918,77), tal como se discrimina en copia fotostática de planilla anexa, marcada con la letra B, emitida por la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, Estado Apure. Todo lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.918,77), de dicho monto se hará el descuento legal (anticipo de prestaciones sociales), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), tal como se evidencia de Orden de Pago N° 001374, N° de Control 001368 de fecha 26/09/2013, el cual se anexa signado con la letra C, quedando a favor de la trabajadora antes identificada supra la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.918,77), más los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 27/09/2013 al 31/03/2016, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.443,19), tal como se evidencia en hoja de cálculos de intereses de mora por las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se anexa signado con la letra D, dando como resultado un monto total adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 108.361,96), los cuales convienen PATRONO – TRABAJADORA, en este mismo acto hacer el pago en el primer y segundo trimestre del ejercicio fiscal 2017, discriminado de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 36.959,39), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, en el Primer trimestre del año 2017, más la mitad de los intereses, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 17.221,59), arrojando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 54.180,98), Un segundo pago para el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2017 por la misma cantidad es decir TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 36.959,39), por concepto de Prestaciones sociales, más la mitad de los intereses, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 17.221,59), arrojando un total de DE CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 54.180,98). Tercera: El ciudadano MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.936.719, actuando en nombre y representación de la trabajadora, CARMEN RAMONA CARRASQUEL, antes identificada, expone: Acepto la transacción en nombre de mi representada, que me hace “El Patrono” y su forma de pago e igualmente manifiesta estar conforme con la misma en todas y cada una de sus partes, de esta manera doy por cancelada en todos sus derechos y haberes laborales y terminada la relación de trabajo que la unió con el prenombrado patrono, no teniendo nada más que reclamar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo supra señalada, así mismo desisto del procedimiento en juicio y consecuencialmente de la acción de restitución de derechos y pago de salarios caídos. Cuarta: La presente transacción a la que hemos llegado “El Patrono” y “La Trabajadora” es de mutuo acuerdo y si ningún tipo de presión o coacción alguna, la cual es para evitar litigio y gastos innecesarios en el futuro, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 Código Civil Venezolano Vigente. Quinta: Las partes acuerdan que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, así como en concurrir ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se homologue la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 d la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sexta: Para todos los efectos de esta transacción, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio Especial a la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cuyos Tribunales declaran someterse. Justicia que esperamos en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a la fecha de su presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y cuya homologación solicitamos y se nos expida copia certificadas de todo el expediente e inclusive de esta transacción y el auto que la provea. Es todo.”
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de copias certificadas de todo el expediente e inclusive de la transacción y el auto que la provea, este Juzgado se pronunciara por auto separado.-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la Transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Se deja expresa constancia que por medio del presente convenimiento la parte accionada nada queda por deberle al ciudadano demandante de autos por este ni por ningún otro concepto. Tercero: Remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda a enviar el presente asunto al Archivo Judicial. Remisión que se hará en su oportunidad correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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