REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2015-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano EIFRAN EMILIO SALAZAR LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.723.353.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA PÉREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA, OSCAR SALAZAR, RAQUEL POLANCO Y KENDRI LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.669.093, 11.237.241, 17.608.900, 13.559.644, 17.396.969, 17.394.209, 9.594.281,19.856.791, y 21.293.490, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.177, 231.756 y 2030.141 respectivamente.-
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA EUGENIA SILVA RATTIA, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, CARLOS ANTONIO LUGO LUNA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS, CRUZ CORINA REQUENA, ALVIN CARVAJAL MILANO, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, AGNES ESCALONA GONZALEZ, CARMEN ERMILA BRACA, LEONOR LUCIA VALERA OJEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 123.472,49.788, 57.737, 107.793, 133.173, 126.804, 134.660, 150.444, 79.434, 165.988, 122.861 y 138.299 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERDIBIR

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Junio de 2015, en virtud de la demanda que por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERDIBIR, incoara el Ciudadano EIFRAN EMILIO SALAZAR LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.723.353, debidamente representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, siendo admitida mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2015, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar, según consta en acta cursante al folio Treinta y Cinco (35), con la asistencia de la parte actora debidamente representada, y consigna su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2015 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 02 de marzo de 2015 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de Marzo de 2016 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 30 de Marzo de 2016, se celebro la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, considerándolo como el momento crítico central y el día más importante en todo proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, con la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes, la cual es de carácter obligatoria, por mandato de la Ley. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.

La referida audiencia debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso tal audiencia visto que no se desarrollo en la forma prevista, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 30/03/2016, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, fecha y hora previamente pautada para la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas. Y se dejo constancia que para el momento del anuncio, ni la parte actora ni la parte demandada, hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno, acarreando consigo la consecuencia grave de EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública previamente fijada para el día.

De seguida quien juzga, vista la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, en tal sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especifica la celebración de la audiencia de Juicio, y establece en su último aparte, lo siguiente: “(…) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”; en el mismo orden de idea, el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto las partes podrán apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para que demuestren ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la presente decisión; quien Juzga declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debido a la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día 30 de Marzo de 2016, las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentado por el ciudadano EIFRAN EMILIO SALAZAR LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.723.353, debidamente representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2016. 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera