REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: CP01-N-2013-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN BARTOLA ARANGURE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.3.350.496.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES Y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.190.859 y 11.756.877, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.291 y 134.292
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: Sin designar.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin designar.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha doce (12) de abril de 2016, por este Tribunal, el presente asunto DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES Y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nro. 8.190.859 y 11.756.877, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.291 y 134.292, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BARTOLA ARANGURE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.3.350.496, contra la providencia administrativa Nº 0172-09, contentiva en el expediente administrativo signado con el Nº058-2006-06-00337, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando, Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante la cual resuelve imponer sanción de multa a la empresa “FUNDO LA MAJADA” sanción de multa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se le da entrada al presente expediente por ante el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure libro auto ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, a los fines de remitir el expediente administrativo signado con el Nro. 058-2006-06-00337.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibe por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 12 de noviembre de 2013, que es la fecha mediante la cual los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES Y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nro. 8.190.859 y 11.756.877, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.291 y 134.292, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BARTOLA ARANGURE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.3.350.496, interpusieron el presente recurso de nulidad por ante la Coordinación Laboral del estado Apure; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) años, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte del demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES Y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nro. 8.190.859 y 11.756.877, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.291 y 134.292, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BARTOLA ARANGURE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.3.350.496, contra la providencia administrativa Nº 0172-09, contentiva en el expediente administrativo signado con el Nº058-2006-06-00337, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante la cual resuelve imponer sanción de multa a la empresa “FUNDO LA MAJADA” sanción de multa.
SEGUNDO : Se ordena la notificación de la parte recurrente en la presente causa.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los días siete (07) días del mes de abril del año 2016.
La Jueza Provisoria;
Abg.Belkis Delgado Prieto.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez.
|