REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Abril de 2.016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-1999-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.238.765, Padre biológico del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE 07 AÑOS DE EDAD, debidamente asistido por el Abg. JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.373
DEMANDADA: MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.212, Madre biológica del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE 07 AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparece en fecha 14-12-2.015, por ante la sede de este Tribunal el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.238.765, debidamente asistido por la profesional del Derecho el Abg. JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.373, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.212, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, nacido en fecha 29-05-2008, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, inserta al folio Nº 06 del presente expediente.
II
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar a la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero de 2016, compareció el funcionario HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, consignando boleta de notificación de la representante del Ministerio Publico, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 28 de Enero de 2016, compareció la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico la cual emitió Opinión Favorable en relación al presente Juicio
En fecha 11 de Febrero de 2016, compareció el funcionario HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, consignando boleta de notificación de la demandada, cuya labor logró realizar de manera efectiva
En fecha 11 de Febrero de 2016, la Abg. NERYS RUIZ, Secretaria de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.
En fecha 12 de Febrero de 2016, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 23-02-2.016 a las 08:40 a.m.
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En fecha 23 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.238.765, debidamente asistido por la profesional del Derecho el Abg. JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.373, el cual expuso: insisto en la demanda y solicitó se aperture la articulación probatoria, acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014 y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia que la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, plenamente identificada, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 25 de Febrero de 2016, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, debidamente asistido de Abogado, Promoviendo Pruebas a su favor, se agregaron las mismas en fecha 10-03-2016 a los autos de la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2016, mediante auto se fijo la audiencia de articulación probatoria, para el Miércoles 30-03-2016 a las 9:30 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fue fijada por auto de fecha 16-03-2.016, se verificó la presencia del ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abg. JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.373, y de la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas las pruebas presentadas por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, compareciendo los testigos promovidos por el ciudadano antes citado, ciudadanas JOHANA COROMOTO VALERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.722.107 y BRITZAIDA YORALIS VALERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.722.108, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, asimismo se dejo constancia que la tercer testigo ciudadana DEICY DEL CARMEN HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.394.748, no compareció a la audiencia.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Matrimonio, de las partes, inserta al folio 05 de los autos; documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, se le otorga tal valor de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2.- Original del Acta de Nacimiento del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio Nro. 06 de los autos; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación del hijo habido entre ellos, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos JOHANA COROMOTO VALERA GONZALEZ y BRITZAIDA YORALIS VALERA GONZALEZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, a excepción de la segunda testigo la cual, en su cuarta pregunta contesto que los cónyuges se encontraban separados desde la edad de su hijo, el cual nació en fecha 21-10-2011, evidenciándose que la testigo no fue conteste por lo tanto el presente procedimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo antes citado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada (en la Articulación Probatoria) ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, y así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, Contencioso presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, debidamente asistidos de Abogado, contra la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, , alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado, por su parte la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, no compareció a la audiencia, razón por la cual el ciudadano antes citado solicito la apertura del Lapso para la Articulación Probatoria acordándose tal requerimiento a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el mandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que el cónyuge considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que los cónyuges no han permanecido separados por cinco (5) años, debido al testimonio de la ciudadana BRITZAIDA YORALIS VALERA GONZALEZ, mediante la cual declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y la misma manifestó conocer a las partes y que los cónyuges se encontraban separados desde la edad de su hijo, el cual nació en fecha 21-10-2011, evidenciándose que la testigo no fue conteste por lo tanto el presente procedimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo antes citado.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, no cumple un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, se procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no es menos cierto de que él tiene derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declarase Sin Lugar la presente solicitud y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”, intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.238.765, debidamente asistido por el Abg. JESUS MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.373, en contra de la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, por lo expresado por la segunda testigo, ciudadana VALERA GONZALEZ BRITZAIDA YORALIS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.722.108, la cual en su cuarta pregunta, contestó que los ciudadanos CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS y MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, se encontraban separados, desde la edad que tiene su hijo, el cual nació el 21-10-2011, evidenciándose que la testigo no fue conteste por lo tanto el presente procedimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo antes citado. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-.- La Juez Provi., Abg. DULCE MEDINA (fdo) -------------La Secretaria, Abg. NERYS RUIZ (fdo) ------------
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 03:01 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. JMSS1-1999-15
DM/NR/Jorge.
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