REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

Visto el ingreso de las actuaciones anteriores emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según oficio No.105-16, de fecha 12 de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016); constante de 1 pieza de (39) folios útiles, relacionada con la Apelación ejercida la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.815.224, en la solicitud de Divorcio 185-A, contra la Sentencia dictada por éste Despacho Judicial en fecha 05-02-2016, se acuerda, Darle entrada al presente expediente. En este sentido, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:

En fecha 22-01-2016 los ciudadanos ARGENIS HERNANADEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 10.171.329 y 19.815.224, presentan su solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 12-03-2.008 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad, el cual nació en fecha 14-11-2008.- TERCERO: Manifiestan los ciudadanos ARGENIS HERNANADEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANADEZ que han tenido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, pero se evidencia que en fecha 10-02-2016, compareció la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA DE HERNANADEZ, la cual consigno acta de nacimiento de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio Nro. 16, la cual nació en fecha 15-06-2013, hija de la misma y del ciudadano ARGENIS HERNANADEZ, quedando así demostrado que la presente solicitud, no cumple con lo estipulado en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-

En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.


La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ

Exp. No. JMSS1-7339-16
DM/NSR/Jorge.-