REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7485-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ROSSMARX MANUEL LORETO MENA y YURVIS LISMAYRA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.255.083 y 18.017.465, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho AURA MARINA FREITES MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.442, en fecha 30-03-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 01 de Abril de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-04-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 08, 09 y 10.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ROSSMARX MANUEL LORETO MENA y YURVIS LISMAYRA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.255.083 y 18.017.465, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 28 de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, según Acta Nro. Treinta y uno (31), y así se decide.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia al padre ciudadano ROSSMARX MANUEL LORETO MENA, y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un Régimen de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa el ritmo normal de la vida de los hermanos y relacionados principalmente con lo referente a sus actividades escolares y de estudio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, los cuales entregará el padre a la madre los días último de cada mes, previo acuse de recibo en cada oportunidad, más dos (02) aportes extras, el primero por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de de Bono Escolar para el 15 de Septiembre de cada año, y el segundo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), por concepto de Bono Único Decembrino para el 30 de Noviembre de cada año, igualmente éstas sumas serán entregadas a la madre en los mismos términos establecido en para la obligación de manutención; en relación a los gastos médicos y medicinas estos serán compartidos por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando el caso lo amerite, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:34 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/nicxon.
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