REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Abril de 2.016
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-2046-16
Vista el contenido del acta procesal de fecha 14-04-2.016, mediante la cual, los ciudadanos, VIVIANA JUDITH BAEZ y RAFAEL RUFINO VILLEGAS ORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.976.063 y 2.250.637, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales nacieron el 25-01-07 y 22-08-09, de la siguiente manera: “El ciudadano RAFAEL RUFINO VILLEGAS ORTA, se compromete aumentar la obligación de manutención por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales cancelara los días 2 de cada mes a partir del mes de Mayo del 2016, mas bono escolar por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el día 15 de Julio de cada año y bono decembrino por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para el 2 de Diciembre de cada año, dichos montos deberá depositar en cuenta aperturada para tales fines, signada con el Nro. 0175-0551-3900-6187-1503, la cual es movilizada libremente por la ciudadana VIVIANA JUDITH BAEZ, se establece que ambos padres deberán cubrir los gastos médicos y de medicinas en un 50% cada uno...” es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.) ----------
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley,
siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Exp: JMS1-2096-16
DM/NR/Jorge
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