REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Abril del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMSS-1-7516-16
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: YASMIR MARIA VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.219.401, en su condición de Apoderada Especial de los ciudadanos SOBEIDA NAKARY ABREU GIL y CESAR AUGUSTO ROMERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 13.948.789 y 12.475.573.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 26/12/2005.-.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Abg. YASMIR MARIA VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.219.401, en su condición de Apoderada Especial de los ciudadanos SOBEIDA NAKARY ABREU GIL y CESAR AUGUSTO ROMERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 13.948.789 y 12.475.573, padres biológicos y representantes de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 26/12/2005. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 511, 516 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la ADMITE.-
En fecha 14 de Abril de 2016, se recibe solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana Abg. YASMIR MARIA VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.219.401, en su condición de Apoderada Especial de los ciudadanos SOBEIDA NAKARY ABREU GIL y CESAR AUGUSTO ROMERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 13.948.789 y 12.475.573, padres biológicos y representantes de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes solicitaron: …” ahora bien, el funcionario a quien correspondió levantar el acta de nacimiento incurrió en el siguiente error material, pues al transcribir la fecha de nacimiento de la niña colocó que nació el 26 de diciembre de 2006, siendo lo correcto que nació el día 26 de diciembre de 2005, como se acredita o se evidencia en Constancia de Nacimiento de la niña marcada con letra “B” y Copia certificada de la Partida de Nacimiento marcada “C”, todo esto ad-efectum vivendi, es decir que transcribió 2006 en el año de nacimiento, cuando realmente fue en el año 2005,…”… Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y siguientes del Código Civil Vigente, el 773 del Codigo de Procedimiento Civil y con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana Abg. YASMIR MARIA VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.219.401, en su condición de Apoderada Especial de los ciudadanos SOBEIDA NAKARY ABREU GIL y CESAR AUGUSTO ROMERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 13.948.789 y 12.475.573, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Abg. YASMIR MARIA VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.219.401, en su condición de Apoderada Especial de los ciudadanos SOBEIDA NAKARY ABREU GIL y CESAR AUGUSTO ROMERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 13.948.789 y 12.475.573, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Acta de Nacimiento Nº 37, de fecha 28 de Febrero del 2007, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se sirvan ordenar la corrección del año de nacimiento, por cuanto en la misma aparece como “AÑO 2006” siendo lo correcto “AÑO 2005” tal como consta en la Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nro. 0660876 de fecha 26/12/2005.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/sore.-
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