REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Abril de 2016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7473-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos CARLOS ALFREDO MESA MÁRQUEZ y NAUDIMAR LUIYURBINA CORDOBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.947.316 y 14.812.412, en su orden, debidamente asistidos por los Abogs. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ y BELKYS ZULAY DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.956 y 228.380, respectivamente, en fecha 17-03-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 18 de Marzo de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-04-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 13, 14 y 15.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de Hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO MESA MÁRQUEZ y NAUDIMAR LUIYURBINA CORDOBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.947.316 y 14.812.412, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de Junio del año 2005, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Cuarenta y Uno (141), y así se declara.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres; éste Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados hermanos a la madre ciudadana NAUDIMAR LUIYURBINA CORDOBA MARTINEZ, y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos los días sábados y domingos y que pasen fines de semanas, días feriados vacaciones juntos, pudiendo llevarlos a los lugares aptos para la recreación de todo Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, para cada hermano, más dos aportes extras por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), por concepto de de Bono Escolar y por ende serán destinados para compra de un uniforme para cada hermano, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), por concepto de Bono Único Decembrino, los cuales serán destinados para la compra de la ropa de los hermanos del 24 o 31 de Diciembre de cada año, sumas éstas que serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorros donde se controla la obligación respectiva, en relación a los gastos médicos y medicinas, éstos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno cuando el caso sea requerido, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:27 a.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DMM/nicxon.
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