REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Primero (01) de Abril del año 2016
205º y 157º

ASUNTO: JJ-785-828-2016.-

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA FLORES JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.829, domiciliada en la Parroquia el Recreo, sector Paso Ancho, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/04/2001 y 22/09/2003, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo.-
PARTE DEMANDADA: TIELES DANIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.198, con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector Chompresero, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.829, domiciliada en la Parroquia el Recreo, sector Paso Ancho, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/04/2001 y 22/09/2003, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo, constante de cuatro (04) folios útiles, mas doce (12) anexos, en contra del ciudadano TIELES DANIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.198, con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector Chompresero, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 20 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27/05/2008, ese órgano jurisdiccional dicto sentencia definitivamente firme de obligación de manutención y en consecuencia impuso al demandado TIELES DANIEL ORTEGA, plenamente identificado y respecto de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, entre otras cantidades, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación referida, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de siete (07) años, desde entonces y hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño(a) o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijos percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.-
Al respecto la progenitora de los hermanos antes mencionados solicito el Aumento de la obligación de manutención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, cada una, más aportes extras por un 35% de lo devengado por el demandado de autos por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, para con ellos garantizar los derechos a la educación y recreación, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-13-0060141328, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de los adolescentes que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Asimismo se decreta embargo ejecutivo de DOCE (12), mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BLOLIVARES (Bs. 48.000,oo) en caso del cese de sus funciones por despido, retiro o renuncia. Se decreto aumento automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 01 de Diciembre del año 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 15 de Enero del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 31 de Marzo del año 2016.-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su notificación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Eduardo Argenis Salas, quedó notificado efectivamente el día 18 de Noviembre del año 2015, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 23/11/2015 y pasada la audiencia preliminar de medicación de fecha 04/12/2015, es por lo que comenzó a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana ROSA MARGARITA FLORES JASPE, inserta al folio No. 5, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.

2.- Copia fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano Tieles Daniel Ortega. Así se decide.-
3.- Copia Simple de la sentencia de obligación de manutención, folios No. 8 al 14 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que hubo una demandada de obligación de manutención a favor de los hermanos antes mencionados de la presente causa. Así se establece.
4.- Copia de la Libreta de Ahorro, inserta al folio No. 15.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar el número de cuenta destinada para recabar la obligación de manutención, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano: TIELES DANIEL ORTEGA SALAZAR, inserta a los folios No. 34 y 35 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano demandado de autos y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35), que el demandado se desempeña como (Motobombero) Adscrito a la nomina de Personal del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA-APURE), dependiente de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA FLORES JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.829, domiciliada en la Parroquia el Recreo, sector Paso Ancho, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/04/2001 y 22/09/2003, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano TIELES DANIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.198, con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector Chompresero, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, a partir de la presente fecha, más aportes extras por un 35% de lo devengado por el demandado de autos por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, para con ellos garantizar los derechos a la educación y recreación, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de los adolescentes que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Asimismo se decreta embargo ejecutivo de DOCE (12), mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BLOLIVARES (Bs. 48.000,oo) en caso del cese de sus funciones por despido, retiro o renuncia. Se decreto Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial. Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-13-0060141328, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme y remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Primer (01) días del mes de Abril del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-785-828-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-