REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Abril del año 2016
205º y 157º

ASUNTO: JJ-789-1935-2016.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.999.783, con domicilio en la Urbanización Merecure, del Municipio Biruaca del Estado Apure, a favor de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/03/2002, 10/07/2005 y 27/03/2011, de Catorce (14), Diez (10) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: DANNY DEL VALLE RUBIO y FRANCISCO JAVIER MONTES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.609.403 y 14.520.697, con domicilio en el sector las Mercedes I, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 18 de Septiembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, presentado por la ciudadana MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.999.783, con domicilio en la Urbanización Merecure, del Municipio Biruaca del Estado Apure, a favor de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/03/2002, 10/07/2005 y 27/03/2011, de Catorce (14), Diez (10) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos DANNY DEL VALLE RUBIO y FRANCISCO JAVIER MONTES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.609.403 y 14.520.697, con domicilio en el sector las Mercedes I, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-



DEL ESCRITO LIBELAR:

En su escrito el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, narra “
Es el caso ciudadano Juez, que desde su nacimiento he tenido bajo mis cuidados a mis nietos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Catorce (14), Diez (10) y Cinco (05) años de edad, siendo el caso de que son hijos de mi hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTES TOVAR, identificadas en auto, quienes carecen de los medios económicos para garantizar a sus menores hijos las necesidades básicas, AL PUNTO TAL QUE EN FECHAS 19/01/2011 y 08/08/2011 atraves de Justificativos de testigos demostré que los mismos son mi carga familiar, por cuanto soy yo quien he asumido la responsabilidad de crianza de los mismos, desde su nacimiento y hasta el presente, siendo el caso de que los referidos niños y la adolescente residen conmigo en la dirección arriba indicada y sus padres residen en el sector las mercedes I, de la parroquia el recreo del municipio san Fernando del estado apure, quienes desde siempre los dejaron a mi cargo. Del mismo modo cabe destacar que desde que se acordó la Carga Familiar de mis nietos los he amparado con los beneficios que se me otorgan en mi condición de ex trabajadora del Ejecutivo Regional del Estado Apure, pero que actualmente se ha condicionado su permanencia en el mismo, siempre y cuando sean otorgados por el ente judicial mediante colocación familiar.-
En fecha 22 de Septiembre del año 2015, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a las partes demandadas ciudadanos DANNY DEL VALLE RUBIO y FRANCISCO JAVIER MONTES TOVAR, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral en la residencia de los padres y de la solicitante y se insto a la solicitante a que consigne constancia de inscripción en el Programa de Familia Sustituta.-
En fecha 14 de Octubre del año 2015, consigno el alguacil Héctor Acosta, boletas de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, y de los ciudadanos demandados en la presente causa.-
En fecha 20 de Octubre del año 2015, compareció la ciudadana accionante de la causa, quien informa la dirección de las partes demandadas en la presente acción.-
En fecha 21 de Octubre del año 2015, mediante auto se acordó librar boletas de notificación a las partes demandadas en la presenta causa.-
En fecha 26 de Octubre del año 2015, consigno la fiscal opinión favorable en la causa.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2015, mediante auto se ordeno corregir foliatura en el presente expediente.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2015, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boletas de notificación de las partes demandadas.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2015, certifico la secretaria Nerys Sobeida Ruiz haberse notificado la última de las partes.-
En fecha 24 de Noviembre del año 2015, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 21 de Diciembre del año 2015, a las 9:00 am.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2015, consigno el equipo multidisciplinario de este tribunal, informe integral, mediante oficio No. 182-15 de fecha 03/12/2015, inserto a los folios No. 40 al 54, del presente expediente.-
En fecha 08 de Diciembre del año 2015, mediante auto se dejo constancia que ninguna de las partes compareció a contestar y a promover prueba alguna a su favor.-
En fecha 07 de Enero del año 2016, mediante auto se observa que para el día 21/12/2015 correspondía realizar la fase de sustanciación y por cuanto no hubo despacho este tribunal fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de sustanciación para el día 13 de Enero del año 2016, a las 10:00 am, celebrándose la misma en la fecha anticipada y remitiendo la causa al tribunal primero de primera instancia de juicio d este circuito, se libró oficio No. 39.-
En fecha 22 de Enero del año 2016, mediante auto se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral de juicio para el día 16 de Febrero del año 2016 a las 9:00 am.-
En fecha 11 de Febrero del año 2016, se acordó reponer la presente causa, se libró oficio No. 19, de fecha 11/02/2016.-
En fecha 17 de febrero del año 2016, mediante auto se le dio entrada a la presente causa y se insto a la solicitante a que consigne constancia de Inscripción en el programa de Familia Sustituta.-
En fecha 23 de Febrero del año 2016, mediante diligencia la solicitante consigno la referida constancia.-
En fecha 24 de Febrero del año 2016, mediante auto se acordó remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio, se libró oficio No. 251.-
En fecha 07 de Marzo del año 2016, mediante auto se fijo audiencia oral de juicio para el día 06 de Abril del año 2016, celebrándose la misma en la fecha anticipada.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

Pruebas Documentales Presentadas por la Parte Demandante en el libelo:
1.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, folio No. 04 de los autos. Quien aquí decide la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte demandante de autos. Así se establece.
2.- Copias de las actas de nacimientos de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios. 5 al 7, de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los demandados y los hijos habidos entre ellos. Así se decide.-
3.- Copias certificadas de sentencia de Justificativos de Carga Familiar, folio No. 08 al 12 de los autos.-
4.- Recibo de pago correspondiente a la parte demandante, folio No. 13.-
5.-Constancia de Afiliación de carga familiar en el seguro de la parte demandante, folio No. 14.-
Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.-

Prueba solicitada por el Tribunal:
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. 41 al 54 de los autos. . Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones de la Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que desde que su nacimiento y hasta la actualidad, han permanecido bajo sus cuidados y atenciones.-
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se constata que los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron criados desde su nacimiento y hasta la actualidad, por sus padres ciudadanos DANNY DEL VALLE RUBIO y FRANCISCO JAVIER MONTES TOVAR y que actualmente continúan bajo sus cuidados y atenciones, en consecuencia este tribunal declara sin lugar la presente solicitud, en virtud que los niños que nos ocupan están bajos los cuidados de sus padres biológico y son ellos quienes ceben continuar con dicha responsabilidad. Así se decide.-
Que los niños que nos ocupa se mantienen estudiando de acuerdo a su edad cronológica.-
La solicitante se apreció aceptable presencia física, un lenguaje coherente, orientado en tiempo espacio persona.
Asimismo se observa de la evaluación psicológica de los entrevistados no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteración que los limiten a su desempeño general y/o ejercicio de los rol como abuela y padres, observado la disposición de tener la responsabilidad de los cuidados y atenciones de los hermanos que nos ocupan.-
Que desde el punto de vista de la salud, la ciudadana solicitante reporto diagnostico de Hipotiroidismo, los cuales asiste a su control médico.
En las áreas de los hogares de ambos, no perjudican el desarrollo integral de los niños que nos ocupan.
Orientación Psicosocial.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIN LUGAR la Demanda de COLOCACION FAMILIAR; Solicitada por la Ciudadana: MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES a favor de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que los padres biológicos ciudadanos Danny Del Valle Rubio Y Francisco Javier Montes Tovar, ejercen la Custodia de sus hijos, quedando demostrado en el transcurso del proceso que los padres de los niños que nos ocupan han cumplido con la Responsabilidad de crianza para con sus hijos, en consecuencia este tribunal declara sin lugar la presente solicitud, en virtud que los niños que nos ocupan están bajos los cuidados de sus padres biológico y son ellos quienes deben continuar con dicha responsabilidad. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MARIA ASUNCION RUBIO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.999.783, con domicilio en la Urbanización Merecure, del Municipio Biruaca del Estado Apure, a favor de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/03/2002, 10/07/2005 y 27/03/2011, de Catorce (14), Diez (10) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en contra de los ciudadanos DANNY DEL VALLE RUBIO y FRANCISCO JAVIER MONTES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.609.403 y 14.520.697, con domicilio en el sector las Mercedes I, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, visto que quedo demostrado en la Audiencia de Juicio que los padres ejercen perfectamente la Responsabilidad de crianza de sus hijos niños que nos ocupan en la presente causa.- Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

MMM/DCM/Alexander.-
Exp. No. JJ-789-1935-2016.-