REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Once (11) de Abril del año 2016.-
205º y 157º
ASUNTO: JJ-791-863-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON TEODORO MOREY BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.613 y con domicilio en la Calle Diamante, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.280.983 y con domicilio en el Barrio Luis Herrera, cerca del Terminal de las Busetas de las rutas 1 y 2, familia Guevara, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 27/05/2012, de Tres (03) años de edad.-.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Diciembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano NELSON TEODORO MOREY BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.613 y con domicilio en la Calle Diamante, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.442, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.280.983 y con domicilio en el Barrio Luis Herrera, cerca del Terminal de las Busetas de las rutas 1 y 2, familia Guevara, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 24 de Septiembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
a. En fecha 18 /08/2010, regularice la unión concubinaria que venía sosteniendo con la ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, antes identificada, contrayendo matrimonio civil, ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.-
De esa unión conyugal, procreamos una (01) hija que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
b.
c. Después de casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cañafistola, sector II, vereda 29, casa No. 4, de la Parroquia Calabozo del Estado Guárico, donde cohabitamos hasta meses después de haber nacido nuestra hija, es decir hasta el mes de agosto del año 2012, pues por motivo de trabajo, decidimos mudarnos hasta esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo este nuestro último domicilio conyugal y donde actualmente mi persona reside.-
d. En los comienzos de nuestra unión conyugal reino la armonía y la paz en nuestro hogar, cumpliendo como cónyuges los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.-
e. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el momento en que decidimos mudarnos a esta ciudad de San Fernando de Apure, empezamos nuestros problemas conyugales, mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mí, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial y decidió marcharse de nuestro hogar en Diciembre del año 2012, llevándose consigo nuestra hija de escasos meses de nacida. Esta separación de hecho se mantiene hasta la presente fecha, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre nosotros.-
f. Durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes muebles e inmuebles que ameriten partición alguna entre nosotros.-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha Siete (07) de Abril del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 09 de Marzo del año 2016, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano NELSON TEODORO MOREY BOLIVAR, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano NELSON TEODORO MOREY BOLIVAR, inserta al folio No. 4 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación del accionante de autos. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, inserta al folio No. 5 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la demandada de autos. Así se decide.-
3.- Original del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos NELSON TEODORO MOREY BOLIVAR y ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, inserta al folio No. 6 de los autos y Copias simples del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 7, de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-
4.- Testimoniales: DORDERY YOHANSE GUEVARA, MIRIAM ONALYS PARRA ESTRADA, quienes no estaban presentes en la referida audiencia y YESICA MAYERLIN CARRILLO y MARIA DE LOS SANTOS SUAREZ OCHOA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.272.677, 14.342.909, 19.160.427 y 8.066.272. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, el accionante de autos es su pastor, que las partes tenían hijos (02), que les constaba que la demandada abandono el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, que la misma no quería vivir más con el porqué a ella no le gustaba esa ciudad donde residían, que el demandante hizo todo lo posible por que regresaran, la llamaba y hasta incluso fue a buscarla y hasta los momentos no ha regresado mas. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano NELSON TEODORO MOREY BOLIVAR en contra de la ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que desde el momento en que decidieron mudarse a esta ciudad de San Fernando de Apure, empezaron los problemas conyugales, que la cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, es cuando la demandada decidió marcharse del hogar en Diciembre del año 2012, llevándose con ella a la niña de escasos meses de nacida. Esta separación de hecho se mantiene hasta la presente fecha, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre nosotros.-
Por otra parte, la demandada de autos en la audiencia no compareció a la referida audiencia oral de juicio, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano Nelson Teodoro Morey Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.613 en contra de la ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.280.983, se garantizó el interés superior de la niña, se establecen las Instituciones Familiares a favor de la misma y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano NELSON TEODORO MOREY BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.613 y con domicilio en la Calle Diamante, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, en contra de la ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.280.983 y con domicilio en el Barrio Luis Herrera, cerca del Terminal de las Busetas de las rutas 1 y 2, familia Guevara, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía contraído en el Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico de fecha 18/08/2010.- Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ANA MARIA PEREZ ARRAIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así de decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas de recreación y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se decide.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Expediente No. JJ-791-863-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-