REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Abril del año 2016.-
205º y 157º
ASUNTO: JJ- -796-1996-2016.
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JERZY JOSE SANDOVAL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.780 y con domicilio en la calle principal la Planta, casa No. 50, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y YENNY ANTONIETA RENGIFO DIAZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 192.104 y 249.709.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana KARLY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.663 y con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, sector el Tocal, tercera transversal casa No. 137, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 18/10/2007, de Ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Diciembre del año 2015, presentado por el ciudadano JERZY JOSE SANDOVAL LORETO, identificado en auto, debidamente asistido por los Abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y YENNY ANTONIETA RENGIFO DIAZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 192.104 y 249.709, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana KARY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, identificada en auto, fundamentada en las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 07 de Diciembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 11 de Octubre del año 2007, contraje matrimonio civil con la ciudadana KARY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.663, y con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, sector el Tocal, tercera transversal casa No. 137, del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio expedida por la oficina principal de registro público del Estado Apure, bajo el acta No. 210.-
Fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en la calle principal la planta, numero 50, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure.-
De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual es menor de edad de siete (07) años y dos (02) meses de edad.-
Durante esta unión conyugal adquirimos un solo bien que a continuación mencionare.
Los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa normalidad de armonía y felicidad, hasta el momento que en el comienzo del 2012, específicamente en el mes de Mayo, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciéndose difícil nuestra convivencia matrimonial.
En efecto mi cónyuge en los meses de Junio y Julio de ese mismo año, adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a ser muy frecuentes las discusiones por situaciones sin importancia y de forma y manera continua, dirigiéndose a mi persona con un carácter colérico, la actitud de mi esposa fue cambiando de forma extraña, ya no era la persona de la cual me enamore, no tenía el mismo afecto y cariño hacia mi persona.
Ahora bien ciudadano Juez, la situación se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo y menos aun seguir compartiendo la vida con una persona que a cada rato y por cualquier cosa se desarrollaba una discusión.
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 10/02/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 04/03/2016. Así se hace constar, se remitió al tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Estado, oficio No. 307 de la misma fecha.-
Se le dio entrada mediante auto y se fijo audiencia oral de juicio para el día 12/04/2016 a las 9:00 a.m., celebrándose la misma en la fecha anticipada, compareciendo la parte demandante ciudadano JERZY SANDOVAL LORETO, asistido por el Abogado FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.104, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana KARY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.663, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: LUIS JOSE PAEZ JIMENEZ, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PAEZ y MIGUEL ORLANDO PAEZ CORONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 21.316.130, 20.612.445 y 20.184.717, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone que, a comienzos del año 2012, mes de mayo específicamente, comenzamos a tener desavenencias entre ambos, que la demandada de auto tomo una conducta extraña, que las discusiones eran frecuentes, que ya no era la misma y que se hizo imposible seguir viviendo en vista de que ella por cualquier cosa desarrollaba una discusión, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinales 2° y 3º que se refiere al “Abandono Voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JERZY JOSE SANDOVAL LORETO y KARLY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, inserta al folio No. 4 y 5 de los autos y Copia del acta Nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 6 y 7 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hijo habido entre ellos. Así se decide.-
2.- Escrito de desistimiento, folio No. 8.-
3.- Copia simple del contrato de opción compra venta del proyecto Urbanístico Vista hermosa, folios No. 9 al 13.- Quién decide no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por cuanto el fin que se persigue a través de la presente acción es demostrar o no la existencia de la unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se hace constar.-

4.- Testimoniales: LUIS JOSE PAEZ JIMENEZ, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PAEZ y MIGUEL ORLANDO PAEZ CORONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 21.316.130, 20.612.445 y 20.184.717.
TESTIGOS

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos evacuados son hábil para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: Luis José Páez Jiménez, Carlos Eduardo Hernández Páez Y Miguel Orlando Páez Corona, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 21.316.130, 20.612.445 y 20.184.717, en su orden. Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Primer Testigo: ciudadano Luis José Páez Jiménez, ya identificado en los autos, quien pasa a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Karly Zoraida Álvarez y a Jerzy Sandoval y que tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Si tengo más o menos como 10 años a los dos, conocí primero a Jerzy y después a ella. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta de las desavenencia y problemas que existían en la relación conyugal entre Karly Zoraida Álvarez y a Jerzy Sandoval. Contesto: ellos vivían en un apartamento en la parte de arriba, en el taller donde yo trabajo, siempre había notado problema entre ellos, había una seriedad. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si le puede manifestar al tribunal, si la señora Karly Zoraida de manera voluntaria, abandono el recinto que le servía como hogar y si recuerda la fecha aproximada. Contesto: Fecha más o menos hace como 5 o 6 Años, si vi cuando ella bajo con el niño y su ropa, agarro un taxi y se fue y hasta el sol de hoy no ha vuelto. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta y da fe de que mi representado Jersy Sandoval, aun reside en el mismo apartamento donde vivía con la ciudadana Karly Zoraida? Contesto: Hasta el presente el está ahí. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Segundo Testigo: ciudadano Carlos Eduardo Hernández Páez identificado en los autos, quien pasa a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Karly Zoraida Álvarez y a Jerzy Sandoval y que tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Yo tengo conociéndolos caso 10 años, los conocí porque soy vecino de ellos y yo trabajo en la chivera y taller del papá. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta de las desavenencia y problemas que existían en la relación conyugal entre Karly Zoraida Álvarez Y A Jerzy Sandoval. Contesto: Si, problemas, yo trabajo allí, no se veía bien ese matrimonio. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si le puede manifestar al tribunal, si la señora Karly Zoraida de manera voluntaria, abandono el recinto que le servía como hogar y si recuerda la fecha aproximada. Contesto:, si fue hace como casi 5 o 6 años, ellos vivían en el taller, tenían una habitación. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta y da fe de que mi representado Jersy Sandoval, aun reside en el mismo apartamento donde vivía con la ciudadana Karly Zoraida. Contesto: Si, aun está ahí todavía, doy fe por ser trabajador del taller. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Tercer Testigo: ciudadano MIGUEL ORLANDO PAEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.184.717, con domicilio en la Planta, Casa No. 34, del Municipio San Fernando del Estado Apure, plenamente identificado, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora KARLY ZORAIDA ALVAREZ y a JERZY SANDOVAL y que tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Si los conozco y tengo ya 9 años y medio conociéndolos, el es mi jefe y yo trabajo ahí en el taller hace 10 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta de las desavenencia y problemas que existían en la relación conyugal entre KARLY ZORAIDA ALVAREZ y a JERZY SANDOVAL. Contesto: Como toda pareja, ellos tenían problemas, un día bajo agarro un taxi con el niño y se fue y hasta el sol de hoy no ha vuelto. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si le puede manifestar al tribunal, si la señora KARLY ZORAIDA de manera voluntaria, abandono el recinto que le servía como hogar y si recuerda la fecha aproximada. Contesto: Si, ella lo abandono hace como 5 o 6 años, ellos tienen un niño de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta y da fe de que mi representado JERSY SANDOVAL, aun reside en el mismo apartamento donde vivía con la ciudadana KARLY ZORAIDA. Contesto: Si, todavía reside ahí, eso lo sé porque soy trabajador del taller que queda ahí. Es todo. Cesaron las preguntas. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo y generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano JERZY JOSE SANDOVAL LORETO, en contra de la ciudadana KARY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, fundamentando dicha solicitud en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De acuerdo con lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente sobre el particular, Grisanti Aveledo expone lo siguiente:

El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), (...) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de Asistencia de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio (…).
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 2002, pág. 290).
Por su parte, Sojo Bianco, en relación con la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, ha dicho que:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socarro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; (…), ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…” (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas.)
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica y que después la demandada abandono o se fue de la casa sin explicación alguna.-
De la declaración de los testigos evacuados, se pudo observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que ella había abandonado el hogar donde residía con su cónyuge, que les constaba el abandono por cuanto eran vecinos y trabajadores del taller que queda en la parte baja de donde vivían los cónyuges, ya que la mencionada ciudadana se fue del hogar conyugal si causa justificada, llevándose a su hijo y hasta el presente no ha regresado más, lo que encuadra perfectamente con la causal 2da del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda, así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JERZY JOSE SANDOVAL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.780 y con domicilio en la calle principal la Planta, casa No. 50, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y YENNY ANTONIETA RENGIFO DIAZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 192.104 y 249.709, en contra de la ciudadana KARLY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.663 y con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, sector el Tocal, tercera transversal casa No. 137, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Segunda (2da.), del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía.- Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, por cuanto la misma no fue demostrada en la audiencia oral de juicio.- Así se decide.-
TERCERO: La Custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana KARLY ZORAIDA ALVAREZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
CUARTRO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.0000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-796-1996-2016.
MMM/NSR/Alexander.-