REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Abril del año 2016.-
205º y 157º
ASUNTO: JJ-794-1921-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAROL DALILA CARREÑO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.491, domiciliada en la Avenida Perimetral Sur, Barrio Santa Juana 1, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAN MANUEL TOVAR AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.721.930 domiciliado en los Samanes, sector Julio Martí, vereda 1 No. 147. Municipio Girardot, Parroquia Casanova Godoy, Estado Aragua.-
HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 19/12/2000, 09/11/2006 y 09/11/2006, de Quince (15) y Nueve (09) años de edad los dos (02) últimos.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Agosto del año 2015, presentado por la ciudadana KAROL DALILA CARREÑO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.491, domiciliada en la Avenida Perimetral Sur, Barrio Santa Juana 1, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano JOAN MANUEL TOVAR AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.721.930 domiciliado en los Samanes, sector Julio Martí, vereda 1 No. 147. Municipio Girardot, Parroquia Casanova Godoy, Estado Aragua, fundamentada en la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 05 de Agosto del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en su escrito libelar:
En fecha 29 de Junio del año 2000, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua.-
Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio San Vicente, calle Juana Medina No. 13, Municipio Girardot, Estado Aragua, posteriormente el 14 de Noviembre del año 2008, fijamos nuestra nueva residencia en la avenida Perimetral Sur, Barrio Santa Juana I, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía los primeros doce años y seis meses, después de haber contraído matrimonio, es decir hasta el 10 de Junio del año 2013, fecha en el cual se interrumpe esta armonía, en virtud de que mi cónyuge, adopto una conducta contraria a todos los principios que rigen la relación matrimonial, ejecutando actos configurativos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como el abandono absoluto hacia mi persona, por cuanto se resiste sin razón alguna de manera rotunda en atenderme y corresponderme no importándole el vinculo marital que mantenemos, obviando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor y a la reputación, a la moral entre los esposos, llegando al extremo de dedicarse a las bebidas alcohólicas, motivo por el cual cuando se encontraba ebrio se dirigía verbalmente hacia mi persona con palabras obscenas, esta situación ciudadano juez hace imposible la vida en común, por cuanto como dije antes, no había armonía, paz, ni tranquilidad en nuestra relación desde hace mucho tiempo.-
De nuestra unión conyugal procreamos dos hijas y un hijo de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En la referida relación matrimonial, en el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 03/02/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 03/03/2016. Así se hace constar.-
En fecha Once (11) de Marzo del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto, el cual consta en el expediente, folio No. 36, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana KAROL DALILA CARREÑO INFANTE, identificada en auto, debidamente asistida por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOAN MANUEL TOVAR AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.721.930, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia Oral de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: WENDY SEVILLA, FELIX MARTIN PEREZ y GENESIS ANDREINA INFANTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.237.188, 11.241.739 y 26.176.706, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone que desde el año 2013, es cuando de manera inusual se interrumpe la armonía, en virtud de que el cónyuge, adopto una conducta distinta a todos los principios que rigen la relación matrimonial, estableciendo actos configurativos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, asimismo el referido ciudadano abandono absolutamente a mi persona, no importándole el vinculo marital que manteníamos, obviando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor y a la reputación, a la moral entre los esposos, llegando al extremo de dedicarse a las bebidas alcohólicas, motivo por el cual cuando se encontraba ebrio se dirigía verbalmente hacia mi persona con palabras obscenas, esta situación ciudadano juez hace imposible la vida en común, por cuanto como dije antes, no había armonía, paz, ni tranquilidad en nuestra relación desde hace mucho tiempo, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3º que se refiere a “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos KAROL DALILA CARREÑO INFANTE y JOAN MANUEL TOVAR AGUIRRE, inserta al folio No. 4 de los autos y Copias simples de las Actas de Nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 al 7 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.-
2.- Testimoniales: WENDY SEVILLA, JOSE ALBERTO CASTRO, FELIX MARTIN PEREZ y GENESIS ANDREINA INFANTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.237.188, 21.004.241, 11.241.739 y 26.176.706. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo y generaron confianza en esta Juzgadora. Asimismo de las declaraciones de los testigos evacuados, se pudo observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes, que les constaba que tenían bastante tiempo conociéndolos, que eran amigos, que compartían mucho en eventos de fiestas, que les constaba que el demandado de autos, cuando en su entorno de ingerir licor se tornaba celoso, le decía palabras obscenas, la empujaba, que los maltratos verbales eran frecuentes, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como es lo excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común. Así se hace constar.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana KAROL DALILA CARREÑO INFANTE, en contra del ciudadano JOAN MANUEL TOVAR AGUIRRE, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica y que después el demandado tomo una actitud distinta, profiriendo palabras obscenas e injurias que hacen imposible la vida en común.-
De la declaración de los testigos evacuados, se pudo observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes, que les constaba que tenían bastante tiempo conociéndolos, que eran amigos, que compartían mucho en eventos de fiestas, que les constaba que el demandado de autos, cuando en su entorno de ingerir licor se tornaba celoso, le decía palabras obscenas, la empujaba, que los maltratos verbales eran frecuentes, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como es lo excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana KAROL DALILA CARREÑO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.491, domiciliada en la Avenida Perimetral Sur, Barrio Santa Juana 1, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, en contra del ciudadano JOAN MANUEL TOVAR AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.721.930 domiciliado en los Samanes, sector Julio Martí, vereda 1 No. 147. Municipio Girardot, Parroquia Casanova Godoy, Estado Aragua, fundamentada en el artículo 185, causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita bajo el acta No. Ciento Ochenta (180) de fecha 29/06/2000. Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana KAROL DALILA CARREÑO INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el ciudadano JOAN MANUEL TOVAR AGUIRRE y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-794-1921-16.
MMM/NSR/Alexander.-
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