REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Abril del año 2016
205º y 157º
ASUNTO: JJ-797-2012-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.270.075, con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector las Delicias, Callejón Napoleón Mirabal, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.912.157, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 6, casa No. 91, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiaria: Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 05/02/2001, de Quince (15) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Enero del año 2016, presentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, identificada en auto, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.912.157, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 6, casa No. 91, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEL ESCRITO LIBELAR:
Narra en su escrito la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
“Comparecen por ante esta representación fiscal, los ciudadanos GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO y MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.912.157 y 16.270.075, padre y tía materna, respectivamente, de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La tía de la adolescente, anteriormente identificada, manifiesta que su sobrina se encuentra a su cargo, en virtud de que su madre Adriana Carolina Cortez León, falleció y que en conversaciones con su padre ciudadano Guillermo Ramón Guipe Brito, antes identificado, este le manifestó no poder tenerla en los actuales momentos, es por ello que la adolescente desde el fallecimiento de su madre se encuentra a su cargo, su tía materna antes identificada, siempre ha compartido con ella y ha mantenido comunicación con la misma aun antes del fallecimiento de su madre y es por ello que la adolescente quiere permanecer con ella y desea continuar ejerciendo la custodia de su sobrina, esta le asegura un nivel de vida adecuado y se compromete a brindarle todos los cuidados necesarios para su cabal desarrollo evolutivo, tanto físico como emocional.-
En fecha 18 de Enero del año 2016, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral en ambos hogares, incluyendo a la beneficiaria de la presente causa y se acordó oír la opinión de la adolescente.-
En fecha 11 de Febrero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de notificación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Febrero del año 2016, dejo constancia la secretaria del tribunal Abg. Nerys Sobeida Ruiz, haberse notificado la última de las parte en la presente causa.-
En fecha 12 de Febrero del año 2016, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 07/03/2016, a las 9:00 am.-
En fecha 04 de Marzo del año 2016, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas de la parte demandante y contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 03 de Marzo del año 2016, consigno el equipo multidisciplinario de este tribunal, informe integral, mediante oficio No. 22-16 de fecha 03/03/2016, inserto a los folios No. 18 al 26, del presente expediente.-
En la fecha indicada, se celebró la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana MARIA VIIRGINIA CORTEZ LEON y la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, antes identificados, y la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), remitiéndose la presente demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se libró oficio No. 319 de la misma fecha.-
En fecha 15 de Marzo del año 2016 se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral de juicio para el día 13 de Abril del año 2016 a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA VIIRGINIA CORTEZ LEON, debidamente asistida de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, no compareció la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
1.- Promovió Acta original de Colocación Familiar, levantada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, folio No. 4.-
2.- Copia del acta de nacimiento de la adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 5. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el demandado y la adolescente que nos ocupa. Así se decide.-
3.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORTEZ LEON, folio No. 6, 7 y vlto.- Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso de la madre biológica de la adolescente que nos ocupa, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.
4.- Copia de la cedula de identidad del padre ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO y la parte demandante ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, folio No. 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte demandante y demandada de autos. Así se establece.
5.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar de Familia Sustituta, folio No. 9.-
Prueba solicitada por el Tribunal
1.- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. 17 al 26 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana María Virginia Cortez León, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que desde que la madre ciudadana ADRIANA CAROLINA CORTEZ LEON, falleció, la adolescente se encuentra bajo sus cuidados y atenciones y hasta la actualidad, ha permanecido con ella y desea continuar ejerciendo la custodia de su sobrina.-
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se constata que la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está siendo criada desde que falleció su madre por la tía materna quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar y que aun esta bajo sus cuidados y atenciones, y que la adolescente que nos ocupa se mantiene estudiando, se apreció estable presencia física, un lenguaje coherente y orientado en tiempo espacio persona. Asimismo se observa de la evaluación psicológica que no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteración que la limiten a su desempeño general y/o ejercicio de los roles como cuidadora, la misma puede asumir la responsabilidad de los cuidados y atenciones de la adolescente in comento. A nivel emocional expresaron evento disfuncionales en relación de familia de la adolescente, no reporto enfermedad que la límite a su desempeño general, se observó activa y estable.-
Ahora bien, la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de la adolescente pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el ciudadano demandado Guillermo Ramón Guipe Brito, ha manifestado libremente estar de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que la ciudadana parte solicitante María Virginia Cortez León, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de la adolescente y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la Adolescente al poder convivir con la ciudadana accionante y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unido a su entorno familiar, así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de la Adolescente: Adrimar Patricia Guipe Cortez, en el hogar de residencia de la tía materna ciudadana María Virginia Cortez León. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.270.075, con domicilio en la Parroquia el Recreo, sector las Delicias, Callejón Napoleón Mirabal, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 05/02/2001, de Quince (15) años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMON GUIPE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.912.157, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, calle 6, casa No. 91, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para la adolescente que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. No. JJ-797-2012-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
|