REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Siete (07) de Abril del año 2016
205º y 157º
ASUNTO: JJ-786-1945-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ALYELYS DUBELYS CORRALES ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.852, domiciliada en la Calle Principal del Guasimo II, detrás de Mercatradona Plus, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 18/04/2011 y 23/05/2008, de Cuatro (04) y Siete (07) años de edad, debidamente asistidas por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JONSON RAFAEL BASTIDAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.050, con domicilio en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector los Algarrobos a 200 metros de la Escuela Técnica Agrícola los Algarrobos, del Estado Apure.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución suscrito por la ciudadana ALYELYS DUBELYS CORRALES ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.852, domiciliada en la Calle Principal del Guasimo II, detrás de Mercatradona Plus, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 18/04/2011 y 23/05/2008, de Cuatro (04) y Siete (07) años de edad, debidamente asistidas por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano JONSON RAFAEL BASTIDAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.050, con domicilio en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector los Algarrobos a 200 metros de la Escuela Técnica Agrícola los Algarrobos, del Estado Apure, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Narra la parte accionante;
Es el caso ciudadano Juez, el padre de los niños ciudadano JONSON RAFAEL BASTIDAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.050, con domicilio en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector los Algarrobos a 200 metros de la Escuela Técnica Agrícola los Algarrobos, del Estado Apure, fue citado a este Despacho fiscal para acto conciliatorio, llegando el día del acto conciliatorio, comparecen ambas partes, conversan, pero no hay acuerdo, por lo tanto la ciudadana ALYELYS DUBELYS CORRALES ARRAIZ, madre de los niño antes mencionados, solicito se pasara el caso al Tribunal de Protección, por demanda, a los fines que sea ese organismo quien fije la obligación de manutención, al respecto la progenitora solicito la Obligación de manutención de la siguiente manera;
La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), un bono único escolar de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y una bonificación de fin de año en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), asimismo solicito se aperture cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario y de esta manera evitar incumplimientos a futuro, para garantizar la efectividad y prontitud del beneficio.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 22 de Enero del año 2016, si acudió a la misma, dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 19 de Febrero del año 2016 y compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 04 de Abril del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la homologación de fecha 30/05/2014, inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este circuito judicial. Así se establece.
2.- Copias de las actas de nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los referidos niños objetos de la presente demanda y el demandado ciudadano Jonson Rafael Bastidas Pérez. Así se decide.-
3.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana ALYELYS DUBELYS CORRALES ARRAIZ, inserta al folio No. 8 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias de las actas de nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los referidos niños objetos de la presente demanda y el demandado ciudadano Jonson Rafael Bastidas Pérez. Así se decide.
2.- Copia de Constancia de Inscripción UNEFA correspondiente a (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 34.-
3.- Constancia de Estudios de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 35. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados en autos. Así se establece.-
4.- Copia de acta de matrimonio del demandado, folio No. 36. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados del matrimonio del referido ciudadano. Así se establece.
5.- Constancia de Supervivencia y pobreza de la ciudadana ANA PEREZ, (madre del demandado), emitida por el concejo comunal Payarita, folio No. 37.-
6.- Recibo de pago de nomina del obligado alimentista, folio No. 38. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los pagos recibidos por el demandado de autos. Así se establece.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo de Obligado ciudadano JONSON RAFAEL BASTIDAS PEREZ, inserta a los folios No. 43 y 44 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos la constancia de trabajo del demandado JONSON RAFAEL BASTIDAS PEREZ cursante al folio Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44), quien se desempeña como (Obrero Jubilado), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, percibiendo ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza los niños, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Quien aquí juzga considera que la suma de 4.000bs mensuales solicitada por la demandante a favor de los niños que nos ocupan es razonada en virtud del alto costo de la vida y del incremento de los gastos para cubrir parte de sus necesidades. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ALYELYS DUBELYS CORRALES ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.852, domiciliada en la Calle Principal del Guasimo II, detrás de Mercatradona Plus, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 18/04/2011 y 23/05/2008, de Cuatro (04) y Siete (07) años de edad, debidamente asistidas por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONSON RAFAEL BASTIDAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.050, con domicilio en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector los Algarrobos a 200 metros de la Escuela Técnica Agrícola los Algarrobos, del Estado Apure. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, más aporte extra por concepto de bono escolar por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y de Fin de Año, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo). Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-786-1945-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-
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