REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Abril del año 2016
205º y 157º

ASUNTO: JJ-788-1997-2016.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: FELIDA YARISMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.256.753, con domicilio en la Urbanización la Guamita, Sector la Estrellita calle Bolívar c/c bucaral, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ y JESUS AURELIO CAVANERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 159.070 y 159.071.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.770.701, y del mismo domicilio.-
Beneficiarios Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 01/09/2005 y 21/07/2009, de Diez (10) y Seis (06) años de edad.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

SENTENCIA

“Desde el día 14 de Noviembre del año 2000, inicie una unión estable de hecho con el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Docente y titular de la cedula de identidad No. 3.770.701, de este domicilio, fijando nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación familiar de mi madre, ubicada en la avenida perimetral, Barrio Santa Ana, sector Rayito de Luz del Municipio Biruaca, durante nuestros primeros (2) años de convivencia, mientras construimos nuestra propia morada y posteriormente en el año 2003, aun construcción estando la casa sin frisar, sin mezclillar, solamente en bloques rojos, nos mudamos a esta casa ubicada en la Urbanización la Guamita, Sector la Estrellita, entre calle 3 y 6, casa s/n, del Municipio San Fernando Estado Apure, donde continuamos hasta la actualidad, en dicho inmueble continuo nuestra relación estable de hecho en plena armonía de manera permanente, constante, pública y notoria e ininterrumpida, la cual se desarrollo de tal manera que encuadra de forma precisa y objetiva, es decir que cumplimos con las obligaciones de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y así como también lo que nos impone la costumbre y la moral; el respeto mutuo, cuidado, mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos que se genera una relación de pareja, igualmente a pleno conocimiento por parte de los familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos ha tocado compartir en todos estos años, hasta la actualidad, es decir aun vivimos bajo el mismo techo, ahora bien ciudadano juez en los últimos años que convivimos como pareja, mi concubino ha sostenido una conducta extraña y fuera de lugar, actualmente dentro de su habitación posee un altar de hechicería y brujería, realizando ritos dentro del hogar y colocando imágenes en diferentes lugares de la casa que aterrorizan a los niños, lo que sin duda pudieses ser afectados psicológicamente por la conducta extraña de su padre. De nuestra unión estable de hecho, procreamos dos hijos que llevan por nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo para demostrar nuestra familia anexo fotos y del inmueble que ambos construimos”……….-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en la casa de habitación ubicada en el sector La Estrellita, Urbanización la Guamita, del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
LIBELO DE DEMANDA
NARRA LA PARTE ACTORA:
Que mantuvo una relación estable de hecho desde el 14 de Noviembre del año 2000, hasta la actualidad, que la relación era estable de hecho, en plena armonía de manera permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida, la cual se desarrollo de tal manera que encuadra de forma precisa y objetiva, es decir que cumplimos con las obligaciones de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y así como también lo que nos impone la costumbre y la moral; el respeto mutuo, cuidado, mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos que se genera una relación de pareja, igualmente a pleno conocimiento por parte de los familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos ha tocado compartir en todos estos años, hasta la actualidad, es decir aun vivimos bajo el mismo techo.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
1.- Constancia de concubinato, expedida por el consejo comunal valle verde, la estrellita, folio No. 4. Impugnamos por ser falso su contenido, ya que contradice lo expuesto en el libelo.-
2.- Constancia de residencia, folio No. 5.
3.- Actas de nacimientos certificadas de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No.6 y 7.-
4.- Legajo de fotografías, folios No. 8 al 10.
5.- Permiso para realizar trabajos de construcción, folio No. 11.-
6.- Copias de las cedulas de identidad de los testigos, folio No. 12.-
7.- Testimoniales: MAURO VICENTE GUERRERO BENAVENTA, SORELYS MARBELLA GUTIERREZ, RENEE RAFAELA RODRIGUEZ DE VELAZQUEZ y JOSE ANGEL GRISMAN ABREU, titulares de las cedulas de identidad No. 9.597.042, 14.219.291, 10.615.163 y 12.582.740.-

La causa fue admitida en fecha 15 de Noviembre del año 2015, se libró la boleta correspondiente a la parte demandada y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 18 de Diciembre del año 2015, comparece la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, parte demandante, quien confiere poder Apud-acta a los abogados GIOCONDA OSABELITA RODRIGUEZ y JESUS AURELIO CAVANERIO.-
En fecha 18 de Diciembre del año 2015, comparece la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, parte demandante, quien solicita le sea entregado edicto para ser publicado y en esa misma fecha se dio entrega del edicto correspondiente.-
En fecha 07 de Enero del año 2016, mediante auto se acordó tener como apoderados a los abogados antes mencionados.-
En fecha 08 de Enero del año 2016, mediante diligencia suscrita por los abogados apoderados de la parte demandante, quienes consignan edicto del diario Visión Apureña de fecha 22/12/2015.-
En fecha 26 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este tribunal Willy Blanco, boleta de edicto.-
En fecha 25 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Enero del año 2016, mediante auto se observa que transcurrió el lapso para que compareciera persona alguna y se dejó constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
En fecha 28 de Enero del año 2016, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 03 de Febrero del año 2016, certifico la secretaria Nerys Sobeida Ruiz, haberse notificado la última de las partes en la presente demanda.-
En fecha 04 de Febrero del año 2016, mediante auto se fijo sustanciación para el día 01/03/2016 a las 9:00am, y en fecha 15/02/2016, consigno escrito los abogados apoderados de la parte demandante, contestando la demanda y promoviendo pruebas, asimismo se celebro la misma en la fecha anticipada y la cual fue celebrada en esa oportunidad, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio.-
En fecha 16 de Febrero del año 2016, mediante auto, se acordó agregar a los autos, escrito consignado en fecha 15/02/2016.-
En fecha 23 de Febrero del año 2016, mediante auto de dejo constancia que compareció la parte demandante y compareció la parte demandada a contestar y promover pruebas las cuales quedaron extemporáneas.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida)”.-
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.-
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares, vecinos y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Constancia de concubinato, expedida por el consejo comunal valle verde, la estrellita, folio No. 4. Impugnamos por ser falso su contenido, ya que contradice lo expuesto en el libelo.-
2.- Constancia de residencia, folio No. 5.
3.- Actas de nacimientos certificadas de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No.6 y 7. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los niños antes señalados y el demandado de autos. Así se decide.
4.- Legajo de fotografías, folios No. 8 al 10.
5.- Permiso para realizar trabajos de construcción, folio No. 11.-
6.- Copias de las cedulas de identidad de los testigos, folio No. 12.-
7.- Testimoniales: MAURO VICENTE GUERRERO BENAVENTA, SORELYS MARBELLA GUTIERREZ, RENEE RAFAELA RODRIGUEZ DE VELAZQUEZ y JOSE ANGEL GRISMAN ABREU, titulares de las cedulas de identidad No. 9.597.042, 14.219.291, 10.615.163 y 12.582.740.

TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de la parte Demandante ciudadano Mauro Vicente Guerrero Benaventa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.597.042, con domicilio en la Urbanización la Guamita Calle Bolívar, sector la Estrellita, casa s/n, del Esta do Apure, instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 2) ¿Diga el testigo si conoce de vista, tarto y comunicación a la señora Felida Yarisma Fuentes y al ciudadano Pablo Rafael Esqueda, y que tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Si los conozco de vista, tato y comunicación, somos vecinos yo llegue a ese sector en mayo del Año 2006, llegue como inquilino en esa casa, la compre por ipasme, ellos tenían al varoncito, posteriormente tuvieron a la niña, éramos vecinos, tienen dos hijos, desde el año 2006. 3) ¿Diga el testigo en esta audiencia si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantiene la señora FELIDA YARISMA FUENTES y PABLO RAFAEL ESQUEDA, ha observado alguna ruptura entre ellos. Contesto: Siempre y muchas veces uno no se entera de los problemas de la gente, hasta ahorita los he visto y me consta que es una pareja estable, no me consta que haya ruptura, siempre he sabido que somos vecinos. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria que tuvo la señora Felida Yarisma Fuentes Y Pablo Rafael Esqueda, era, publica, notoria y estable dentro de la sociedad donde viven. Contesto: Si me consta. 5) ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Felida Yariusma Fuentes Y Pablo Rafael Esqueda, viven actualmente en esa comunidad bajo un mismo techo. Contesto: Si me consta, los veo que entran y salen hacia su trabajo y regresan. Es Todo. se procedió a llamar al segundo testigo de la parte Demandante, ciudadana Sorelys Marbella Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.219.291, con domicilio en la Urbanización la Guamita, callejón los Gutiérrez, casa No. 8, del Estado Apure, instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 2) ¿Diga la testigo si conoce de vista, tarto y comunicación a la señora Felida Yarisma Fuentes Y al ciudadano Pablo Rafael Esqueda, y que tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Los conozco a ellos, cuando empezaron a llegan donde tenían un terreno, desde el año 2001, no los conocía de trato, los conocí de vista, cuando ellos llegaban a limpiar ese terreno, por el lado de mi casa no había paredes, cuando ellos llegaban allí, desde que nací hace 38 años, y hasta ahora los he conocido hay, nunca los vi solo, todo el tiempo estaban juntos. 3) ¿Diga el testigo en esta audiencia si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantiene la señora Felida Yarisma Fuentes Y Pablo Rafael Esqueda, ha observado alguna ruptura entre ellos. Contesto: Después que ellos tuvieron esa casa hay, tuve más confianza, mis hijas les han trabajado, siempre se han mantenido juntos en esa casa. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria que tuvo la señora Felida Yarisma Fuentes Y Pablo Rafael Esqueda, era, publica, notoria y estable dentro de la sociedad donde viven. Contesto: Si es pública porque he estado hay. 5) ¿Diga la testigo en esta audiencia si sabe y le consta que en dicho terreno que es mencionado, había allí alguna construcción o casa unifamiliar. Contesto: No, cuando ellos iniciaron había era un terreno solo, en el año 2001, empezaron a construir, mi hermano menor ayudo a echar esa placa de la casa, ellos estaban los dos, el tenia un carro conquistador. 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Felida Yarisma Fuentes Y Pablo Rafael Esqueda, procrearon en el sitio hijos. Contesto: Si, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que aun la cuida mi hija. Es Todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada para que haga las repreguntas. 1) ¿Diga la testigo que distancia más o menos hay de la casa donde usted vive al terreno donde tiene la casa el señor Pablo Esqueda. Contesto: Ellos están hay como a una cuadra o dos de donde yo vivo. 2) ¿Diga la testigo como sabe y le consta el hecho de que ellos dos compraron ese terreno. Contesto: Bueno, yo digo que los compraron entre los dos porque ellos se la pasaban en ese terreno junto. Es Todo. Acto seguido se procedió a llamar al tercer testigo de la parte Demandante, ciudadana Renee Rafaela Rodríguez de Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 10.615.163, con domicilio en la Guamita, calle Rio Meta, frente al canal casa No. 64, sector la Estrellita, del Estado Apure, instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, tarto y comunicación a la señora Felida Yarisma Fuentes y al ciudadano Pablo Rafael Esqueda, y que tiempo tiene conociéndolos. Contesto: Si yo conozco a la profesora Yarisma y al señor Esqueda, somos vecinos, desde el año 2002, posteriormente la profesora, trabajamos en la misma institución, el vecino acá igual, hemos compartido como vecino, siempre juntos allá en su residencia, en la Guamita. 2) ¿Diga la testigo en esta audiencia si sabe y le consta que la relación concubinaria que mantiene la señora Felida Yarisma Fuentes Y Pablo Rafael Esqueda, ha observado alguna ruptura entre ellos. Contesto: Como vecino, siempre en la misma casa viviendo juntos, y de mas allá no puedo decir. 3) ¿Diga la testigo en esta audiencia que tiempo tiene viviendo en la Guamita Sector las Estrellita, en la calle Rio Meta. Contesto: Nosotros adquirimos el terreno en el año 90 y construimos en el año 92. 4) ¿Diga la testigo en esta audiencia de que en el sector la Estrellita el señor Pablo Rafael Esqueda tenía un terreno y en el mismo si había una vivienda unifamiliar allí. Contesto: Cuando yo llegue las primeras casas que se empezaron a construir en el año 92 fue mi casa, en ese sector, con los años, muchos después, eso empezó a habitarse, las veces que yo vi al señor Esqueda y a la profesora cuando estaban dándole vuelta a su terreno, hay no había casa, eran terrenos vacios. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Felida Yarisma Fuentes Y Pablo Rafael Esqueda, procrearon en el sitio hijos. Contesto: Si, tienen dos niños. Es Todo. Cesaron las preguntas.
Quien decide le concede valor probatorio a él testimonial evacuado, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus testimonios se pudo constatar que fueron contestes al declarar que conocieron a la ciudadana Félida Yarisma Fuentes y al ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez, desde el año 2000-2001 y hasta la actualidad esta residenciados en la misma casa junto a sus dos hijos menores como una familia, por tanto les consta la relación que mantienen, la cual es estable y similar al matrimonio y que se apoyan mutuamente, razones por las que generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Publicación del Edicto, folio No. 21.-
2.- Opinión de la fiscal. Folio No. 28.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada contesto su escrito libelar Extemporáneo, así se hizo contar en la Fase de Sustanciación, inserto al folio 35,36 y 37 de los autos.- En consecuencia, los mismo no son valorados en la fase de Juicio por esta juzgadora. Así se hace constar

Cabe señalar que, los testigos evacuados que la Audiencia de Juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Así, la demostración en juicio de la procreación de dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 01/09/2005 y 21/07/2009, de Diez (10) y Seis (06) años de edad, y presentados el primero por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y la segunda por el registro Civil de la Parroquia el Recreo, según actas de nacimientos No. UN MIL CIENTOS DIECISEIS (1.116) y QUINIENTOS SETENTA (570) de fechas 13/09/2005 y 01/12/2008, por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES y PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, las cuales demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existe una relación estable de hecho entre los ciudadanos FELIDA YARISMA FUENTES y PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tiene una relación concubinaria desde el 14 de Noviembre del año 2000, hasta la actualidad, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES y PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, por haber demostrado que mantienen una relación estable de hecho desde el 14/11/2000 hasta la actualidad, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-



DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.256.753, con domicilio en la Urbanización la Guamita, Sector la Estrellita calle Bolívar c/c bucaral, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados GIOCONDA OSABELITA RODRIGUEZ y JESUS AURELIO CAVANERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 159.070 y 159.071, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.770.701 con domicilio en la Urbanización la Guamita, Sector la Estrellita calle Bolívar c/c bucaral, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde el 14 de Noviembre del año 2000, hasta la actualidad. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. N° JJ-788-1997-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-