EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0009-16

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL PRODUCTO LEGUMINOSA (FRIJOL BLANCO) PRODUCIDO EN EL FUNDO DENOMINADO “LA CREACION”, UBICADO EN EL SECTOR LOS ARUCOS, ASENTAMIENTO CAMPESINO BUENA VISTA, PARROQUIA BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, DE LA CIUDADANA DILIA VAZQUEZ RODRIGUEZ. (Artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, atinente a la Notoriedad Judicial.
En fecha 14 de abril del presente año, este Juzgado evacuó inspección judicial de oficio, cursante a los folios 69 al 72 del cuaderno de Medidas, en el predio denominado “La Creación”, ubicado en el Sector Los Arucos, Asentamiento Campesino Buena Vista, Municipio Biruaca del estado Apure, en la causa EXP-T.S.A-0095-16, la cual, conoce este Tribunal, por apelación ejercida por la abogada Fernanda Izquierdo, Defensora Publica Agraria, en representación de la ciudadana Dilia Vázquez Rodríguez, en el Cuaderno de Medidas, de la causa principal contenida en la Acción de Restitución de Servidumbre de Paso, que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Estando en el acto de evacuación de los particulares, fijados por este Tribunal en la inspección judicial; la ciudadana Dilia Vázquez Rodríguez, solicitó derecho de palabra, y concedido como le fue, expuso: “Que no he sacado la cosecha de fríjol de mas de cinco mil kilos (5000 kg.), por no tener acceso, y no he podido meter transporte porque el señor del fundo El Cucharo, fundo colindante no nos deja acceso por el paso real”. (Cursiva de este tribunal).
De lo antes alegado, esta Juzgadora, constató y dejo constancia en el acta de inspección, que existe cosecha de Leguminosa (fríjol blanco), en condiciones no aptas de almacenamiento, en riesgo de descomposición y que no pueda ser utilizado para el consumo humano.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.

Así pues, en relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar Oficiosa, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Es de resaltar, que en materia Agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de Oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196, al establecer:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al reestablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal supremo de Justicio, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.

Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada por la ciudadana Dilia Vázquez Rodríguez, donde expresó no tener acceso para vehiculo, y lograr sacar la cosecha de leguminosa (fríjol Blanco) para la venta, del predio denominado “La Creación”, ubicado en el Sector Los Arucos, Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca del estado Apure. En este sentido, en la evacuación de inspección judicial, se observó que para el acceso al predio existe la vía por el predio Los Cucharos, la cual, esta en buenas condiciones, y la otra vía nunca ha sido transitada solo es camino de los semovientes, en el que, deben desmalezar y talar árboles para transitar vehiculo y personas, así como, pasar por seis (6) predios distintos. En cuanto, a la leguminosa (fríjol blanco), de acuerdo al asesoramiento del técnico, el sitio del almacenamiento de la cosecha no es apto, y el producto se encuentra en fase de descomposición, ya que lleva tres (3) meses aproximadamente almacenado desde su cosecha.
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la cosecha de Leguminosa (fríjol blanco), de aproximadamente cinco mil kilos (5000 Kg.), esta en riesgo de no ser apto para el consumo humano; de no ordenarse el traslado a un sitio en condiciones idóneas, y que pueda ser comercializado de inmediato, pudiendo generar perdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra a la productora, causándole un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Medida Cautelar de Oficio, ordena trasladar el producto desde el predio “La Creación”, por el terraplén que pasa por el predio “El Cucharo”, haciendo vía de acceso solo para el paso del transporte que cargara el rubro señalado, hasta la vía agrícola los Arucos. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agraria en especial el rubro Leguminosa (fríjol blanco) que ha desarrollando la ciudadana Dilia Vázquez Rodríguez, en el predio denominado “La Creación”, ubicado en el Sector Los Arucos, Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca del estado Apure, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria auto sustentable de las familias, del Municipio, Estado y por ende de la Nación. La presente medida, será ejecutada al día siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se acuerda notificar mediante boleta de la presente medida a los ocupantes del predio “Los Cucharos”. Asimismo, mediante oficio al Coordinador Regional Apure del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, al Director Regional Apure del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de que acompañen a este Juzgado, el día de la ejecución de la presente medida y otorgar los permisos correspondiente para el traslado del rubro Leguminosa (fríjol blanco), y a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Control de Las Cotúas del Municipio Biruaca del estado Apure, para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de Leguminosa (Frijol Blanco), desarrollada en el predio “La Creación”, ubicado en el sector Los Arucos, Asentamiento Campesino Buena Vista, Municipio Biruaca del estado Apure, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria del producto Leguminosa (fríjol blanco) producido en el predio denominado “La Creación”, de la ciudadana Dilia Vázquez Rodríguez, ubicado en el Sector Los Arucos, Asentamiento Campesino Buena Vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado Superior, órgano jurisdiccional al predio “La Creación”, Sector Los Arucos, Asentamiento Campesino Buena Vista, Municipio Biruaca del estado Apure, para ejecutar la medida aquí decretada, al primer (1er) día de despacho siguiente al de la publicación.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Dilia Vázquez Rodríguez, trasladar el producto desde el predio “La Creación”, por el terraplén que pasa por el predio “El Cucharo”, haciendo vía de acceso solo para el paso del transporte que cargara el rubro señalado, hasta la vía agrícola los Arucos.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Boleta a los ocupantes del predio Los Cucharos, de la presente medida. Líbrese Boleta.
QUINTO: Se ordena librar oficios al Coordinador Regional Apure del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, al Director Regional Apure del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de que acompañen a este Juzgado, el día de la ejecución de la presente medida, para que otorguen los permisos correspondiente para el traslado del rubro leguminosa, y a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Control de Las Cotúas del Municipio Biruaca del estado Apure, para el resguardo y custodia del Tribunal. Líbrense oficios.
SEXTO: La presente medida, será ejecutada al día siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por último, la presente Medida Cautelar de Oficio que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordada, en caso de ser necesario para preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
-II-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libraron los oficios, y la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.







SOL-T.S.A-009-16
MAH/RGGG