JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016).
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE: JOSE RAMON BONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.830.004, domiciliado en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DOLORES MARIN y GUSTAVO ENRRIQUE GRANADOS OSTOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.398.047 y V.-11.237.800, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.063 y 134.808.
DEMANDADOS: HECTOR ALBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.760.326, con domicilio en el Sector el Yopito 1, Calle Principal, Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.902.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 actuando como Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria del estado Apure
MOTIVO: Acción Posesoria de Restitución por Despojo.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0270-15
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Acción Interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.830.004, domiciliado en el Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, representado por la Abogada CARMEN DOLORES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 5.398.047, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.063, contra el ciudadano HECTOR ALBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 11.760.326, domiciliado en el en el Sector el Yopito 1, Calle Principal, Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Siete (07) de Julio de 2015, el ciudadano José Ramón Bona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.830.004, domiciliado en el Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, representado por la Abogada Carmen Dolores Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 5.398.047, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.063, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo. (Folio 01 al 69).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2015, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de entrada de causas bajo el Nº A-0270-15. (Folio 71)
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2015, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Hector Alberto Corona, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 11.760.326, domiciliado en el en el Sector el Yopito 1, Calle Principal, Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure, para lo cual se libro la respectiva boleta con Despacho de comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 72)
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2.015 se recibe oficio N° 3860-237 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con las resultas de la Comisión N° C-535-15 y por auto de esa misma fecha se ordeno agregar al Expediente. (Folio 79 al 91)
En fecha Siete (07) de Octubre del 2.015 se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Héctor Alberto Corona, asistido por el Abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 12.902.679, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Con Competencia Agraria, y en fecha Ocho (08) de Octubre del 2015 se agrego al expediente.- (folio 92 al 129)
En fecha Nueve (09) de Octubre del 2.015 este Tribunal mediante auto fijo Audiencia preliminar para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la publicación del mismo auto.- (Folio 130)
En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2015 oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a cabo la realización de la audiencia Preliminar.- (Folios 134 al 137)
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 138 al 141).
En fecha Treinta (30) de Octubre del 2015, se dio por recibido, escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Apoderados de la parte demandante Abogada Carmen Dolores Marín y Gustavo Granados (Folio 142 al 145).
En fecha Seis (06) de Noviembre del 2015, se dio por recibido, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario Cherrys Armando Laya, actuando con el carácter acreditado en autos. (Folio 147 al 151).
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre del 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la realización de la inspección judicial para el día Treinta (30) de Noviembre del 2015. (Folios 153 al 156).
El día Treinta (30) de Noviembre del 2015, se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno del litigio a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha Doce (12) de Noviembre del 2015. (Folios. 166 al 169).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2015 se fija al Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 176)
En fecha Tres (03) de Febrero del 2.016 este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la realización de audiencia conciliatoria para el día Viernes Cinco (05) de Febrero del 2.016. (Folio 183)
En fecha Cinco (05) de Febrero del 2.016, Se lleva a cabo la audiencia Conciliatoria y los abogados Gustavo Granados co-apoderado de la parte demandante y Cherrys Armando Laya Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de Veinte (20) días. (Folio 185 al 186)
En fecha Diez (10) de Febrero del 2.016, este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la realización de audiencia conciliatoria para el día Miércoles Diecisiete (17) de Febrero del 2.016.- (Folios 187).
El día Diecisiete (17) de Marzo del 2016 oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la realización de la audiencia Conciliatoria, se levanta acta donde se deja constancia de la presencia solamente de la parte demandante.- (Folios 188 al 189)
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016 se fija al Décimo (10°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 190)
El día Treinta (30) de Marzo del 2016 oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a cabo la realización de la audiencia Probatoria.- (Folios 191 al 193)
En fecha Primero (1º) de Abril del 2.015, el Tribunal dicto el Dispositivo.- (Folios 194 al 197).
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadano José Ramón Bona, representado por los Abogados Carmen Dolores Marín y Gustavo Granados, promovió los siguientes documentales.
1.- Copia Certificada de titulo de propiedad de un lote de terreno denominado “Altagracia” o “Jesusito”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure. Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado.
2.- Copia Fotostática simple de Plano demostrativo de la Zona y la Cabida del Predio. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante al la resolución del conflicto, por lo cual es desechado. Así se decide.
3.- Copias Fotostáticas Simples de autorizaciones para la explotación de la caza de Chigüire y Baba supervisada. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano José Ramón Bona, realizo alguna solicitud ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.
4.-documento Original de Acta De Inspección Judicial realizada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Para valorar esta prueba el Tribunal toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente:
(...).Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (...).
En ese orden de ideas se observa que ni al momento de solicitar la evacuación de la inspección acompañada a la demanda, ni en la demanda misma, fue alegada la urgencia ni el hecho de que las circunstancias del estado de las cosas pudieran desaparecer de la manera como lo indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fue probada tal circunstancia por la que se practico anticipadamente la presente inspección, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se Decide
5.- copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano José Ramón Bona, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.
6.- Copias fotostáticas simples de Guías de Movilización de Animales. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano José Ramón Bona, realizo alguna solicitud ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
7.- Documento original de Justificativo de testigos realizado ante el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Al respecto, este operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En apoyo a lo expresado por este Tribunal, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece:
“…Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otorgantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta.
No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…”.
Ahora bien, respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luís Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del fallo)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte accionante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza.
Así las cosas tenemos, que el justificativo de testigos por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan.
Al respecto, ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por lo tanto, lo que en definitiva se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
En razón de lo antes expuesto, pasa este jurisdicente a analizar las deposiciones del ciudadanos ANGEL GABRIEL NIEVES GONZALEZ, cedula de identidad Nº V- 1.882.394 soltero, domiciliado en barrio El Mamón, casa N° 65, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, compareció, se le leyeron las generales de Ley y no estando incurso en ninguna de ellas se procedió a su juramentación y se interrogo por el promovente de la siguiente manera:
Primero: ¿si los comprenden las generalidades de Ley? Contesto: si, la ratifico; Segundo ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mi poderdante JOSE RAMON BONA, desde hace mas treinta años; contesto: a no si, ratifico. Tercera: ¿si por ese conocimiento que mi poderdante tienen, saben y le consta que es propietario de un lote de terreno de mil quinientas hectáreas con cinco áreas y ciento treinta y seis centímetros (1.520.5,136 Has);Contesto: Ratifico. Cuarta ¿Si pueden dar fe que mi prenombrado poderdante es poseedor y propietario de dicho lote de terreno desde el año Mil Novecientos Setenta y Seis? Contesto: Ratifico. Quinta: ¿Si también les consta que en el referido lote de terreno, se encuentra constituida una empresa agropecuaria, conocida con el nombre de Hato Viejo? Contesto: Ratifico. Sexta: ¿Si saben y le consta que por el lindero Noroeste, ha venido en forma reiterada desde el mes de noviembre del año dos mil catorce y hasta la presente fecha inclusive, una persona de nombre HECTOR DANIEL CORONA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.760.326, dedicándose a introducir animales de diferentes propietarios, con el argumento de que son para levante y engorde? Contesto: Si, Ratifico. Séptima: ¿Si pueden declarar que el mentado ciudadano HECTOR DANIEL CORONA, ha realizado y realiza trabajos de llano en los predios de Hoto Viejo propiedad de mi mandante, argumentado tener derechos en dicha propiedad privada? Contesto: Ratifico. Octava: ¿Si pueden decir los testigos que mi mandante ha realizado todo tipo de mediación amistosa para que el ciudadano HECTOR CORONA, cese en su capricho de posesionarse en terrenos propiedad de mi poderdante? CONTESTO; Ratifico. Novena; ¿Si pueden dar fe los testigos que mi poderdante posee una unidad de producción, en donde se levanta, se engorda, se producen chiguire y baba, Contesto: Es positivo, ratifico. Décima;¿ Si pueden dar fe, que de la forma arbitraria en que introduce esos semovientes por parte del ciudadano HECTOR CORONA, esto puede ocasionar cualquier epidemia, ya que no se conoce la trayectoria de dichos animales? Contesto: Ratifico. Décima Primera: ¿Si puede dar fe, que el referido ciudadano mantiene acceso hacia las instalaciones del Hato Viejo, por la entrada principal, colocando dentro de dicho previo candado cerrado solo para su acceso, y entro unto de la misma línea perimetral a colocado un falso para el libre acceso de entrada y salida de animales que el mismo introduce cada vez que lo desea?, Contesto; Si, ratifico. Décima Segunda: Si pueden dar fe que el ciudadano HECTOR CORONA, nada argumenta ante su conducta, antes por el contrario persiste en ocupar una propiedad que no le pertenece, a sabiendo que su único propietario ha sido mi poderante; contesto; ratifico. Décima Tercera: Si pueden dar fundada fe de sus dichos? contesto: si, ratifico.
En relación a esta deposición observa este Juzgador que el testigos son hábiles en derecho e idóneos para ser apreciados, por tratarse de testigos presénciales, que al ser repreguntado quedo contestes y no se contradijo y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, razón mas que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento de este sentenciador que conocen de la existencia y permanencia del despojo alegado por la parte demandante. Y así expresamente se decide.-
En cuanto al testigo ciudadano CORONA NESTOR TEOBALDO, venezolano, cedula de identidad Nº V- 4.862.433, casado, domiciliado en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, compareció, se le leyeron las generales de ley , y por cuanto el testigo manifestó ser tío de la parte accionada, encontrándose incurso en el articulo N° 480 del Código de Procedimiento Civil, este órgano se abstiene de hacerle valoración alguna y así lo declara, por cuanto de la respuesta libre y sin apremio al ciudadano, este manifestó el vínculo de familiaridad que lo inhabilitan para rendir su declaración ello conforme a lo establecido en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento civil, que establecen:
“…Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. …
Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas por sus apoderados judiciales el Veinte (20) de Noviembre de 2015 las siguientes:
Visto que la parte demanda no concurrió a la Audiencia probatoria y por lo tanto las pruebas promovidas por ella no fueron tratadas en dicha audiencia tal y como lo establece el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas.
VI.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenia la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, limitándose al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales y las testimoniales presentadas por la parte demandante. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para decretar la no procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Por su parte, el demandado, no logró demostrar, la posesión agraria, anterior a la de la demandante, así como tener mejor derecho a poseer el predio en disputa, o su defecto demostrar que el predio que ocupa no es el mismo que mediante la acción por despojo se reclama. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN POSESORIA de RESTITUCCION POR DESPOJO, fuese interpuesta por el ciudadano José Ramón Bona, en contra del ciudadano Héctor Alberto Corona suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al demandado ciudadano Héctor Alberto Corona, así como a toda persona ajena al presente juicio que pudiera realizar actos de despojo o perturbación en el predio Fundo “Hato Viejo”, ubicado en el Municipio Muñoz, del Estado Apure, y restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos, en la posesión del lote de terreno que le fue despojado al demandante
CUARTO: Se insta a la parte demandante ciudadano José Ramón Bona, a acudir a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure para realizar la regularización, y verificación de los linderos del predio Rustico denominado Hato Viejo. Y así se decide
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo la Una y Cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO
SECRETARIO
NDBM/.-
Expediente N° A 0270-15.-
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