REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Demandante: JOSE JULIO CONTRERAS PEREZ Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.705.821 domiciliado en el Sector Los Naranjos, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure.
Abogado Asistente: MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT y CARLOS MANUEL ARCHILA MATUTE Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 9.591.102, y V-8.149.313 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.101, y 249.509 y de este domicilio.
Demandada: LISETT CAROLINA MORA NEWMAN, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.695.608, domiciliado en el Fundo Grano de Oro, anteriormente Fundo Palma Real, Sector El Jobo Mocho, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia: INTERLOCUTORIA-Medidas Cautelares-.
Expediente Nº A-0282-15
-II-
ANTECEDENTES.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Once (11) de Enero de 2016, el cual corre inserto al folio Veintinueve (29) de la pieza principal.

Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, por el ciudadano José Julio Contreras Pérez, asistido por los abogados en ejercicio Marcos Antonio Castillo Betancourt y Carlos Manuel Archila Matute, parte actora en el expediente signado con el N° A-0282-15, expone:
Omissis…Establece el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, que el Juez decretara las medidas preventivas establecidas en el Titulo I, Capitulo I, del Libro tercero, cuando existe el riego manifiesto de que qeude ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. A tal efecto ciudadano Juez la presunción de buen derecho viene dada por las documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que demuestran la actitud de la compradora de negarse a cumplir la obligación de pago pactada, que a su vez me generó daños y perjuicios de carácter patrimonial, toda vez que se me privo de seguir percibiendo una ganancia productote de mis actividades pecuarias que venia desarrollando en el predio rustico señalado documentales estas suficientes para demostrar la presunción del buen derecho fumus bonis iuris, en cuanto al periculuum inmora y el periculum indani, lo cual traduce en el riesgo manifiesto de quede ilusoria la pretensión del fallo y la presunción del daño causado, en el primero de los casos se evidencia tal circunstancia en principio, por el tiempo considerable que ha transcurrido sin poder gozar de la producción que me generaba la explotación de esa unidad de producción y menos suma del suma de dinero que debí haber percibido por la venta efectuada(…)solicito al tribunal se sirva decretar las siguientes medidas cautelares
1.- Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles (casa) identificados en el documento fundamental de la siguiente acción consignado como anexo con la letra “A” (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) por cuanto la demanda se encuentra gozando y disfrutando de la cosa dada en venta sin haber pagado su precio, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 5º del articulo 599 ejusdem, se sirva decretar el Secuestro de todas las bienhechurìas y demás mejoras casi como del lote de terreno donde están construidas las mismas (…) y en tal sentido, se me coloque en posesión y dominio del predio rustico ya identificado.
Por otro lado, solicito como medida cautelar y nominada, se sirva oficial a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure ubicada en la Avenida Táchira de la Ciudad de San Fernando de Apure para que se abstenga de tramitar tipo de regularización de la tenencia de la tierra a favor de la demandada que se refiera al predio rustico deslindado en la presente causa….

III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Grano de Oro, anteriormente Fundo Palma Real, Sector El Jobo Mocho, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure. Así se declara.-

Con respecto a la medida de secuestro sobre el mencionado fundo, este tribunal observa que la parte accionante alega como fundamento de la medida nominada solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al fumus bonis iuris, y periculum in mora. Al respecto del primero, indica:
(Omisis)
… A tal efecto ciudadano Juez la presunción de buen derecho viene dada por las documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que demuestran la actitud de la compradora de negarse a cumplir la obligación de pago pactada, que a su vez me generó daños y perjuicios de carácter patrimonial, toda vez que se me privo de seguir percibiendo una ganancia productote de mis actividades pecuarias que venia desarrollando en el predio rustico señalado documentales estas suficientes para demostrar la presunción del buen derecho fumus bonis iuris…

Sobre el cumplimiento del otro requisito, el accionante alega lo siguiente:
(Omisis)
…en cuanto al periculuum inmora y el periculum indani, lo cual traduce en el riesgo manifiesto de quede ilusoria la pretensión del fallo y la presunción del daño causado, en el primero de los casos se evidencia tal circunstancia en principio, por el tiempo considerable que ha transcurrido sin poder gozar de la producción que me generaba la explotación de esa unidad de producción y menos suma del suma de dinero que debí haber percibido por la venta efectuada…

Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que la misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual, su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

La solicitud de la medida de secuestro, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen la pieza principal y el cuaderno de medidas, se observa, que en el presente caso no existe prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Para el decreto de la medida nominada del caso de marras, es carga del solicitante alegar y demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, que las pruebas promovidas por el ciudadano José Julio Contreras Pérez; documentales; no demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por estar expuesta la integridad física de la cosa corporal, sobre la cual se pretende el derecho alegado. Sin embargo, este Tribunal, aprecia; de la lectura de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE
Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Es oportuno señalar, que como quiera que la ejecución del secuestro, implica necesariamente el desapoderamiento de la cosa de quién la está detentando, se afecta el ciclo biológico de la producción agraria fomentada, es decir, la aprehensión de la cosa litigiosa por parte del tribunal y su colocación en manos de otra persona que es ajena al litigio, constituida como depositario judicial; trastoca las actividades agrarias fomentadas en el predio. Hay que recordar que la obligación del depositario judicial, se circunscribe a los deberes de guardar y atender la cosa y restituirla cuando le fuere requerido, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rústico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva más allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción puede desmejorarla.
En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, al perderse o deteriorarse la cosa discutida: y al ser negativa para los fines del derecho agrario la ejecución de esa clásica tutela de índole civil, se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada, la misma, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar suficiente para asegurar las resultas de presente juicio, ello sin ánimos de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto. Así se decide.

-III.-
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente
de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en la Sentencia anteriormente mencionada observa:

Presenta la parte demandante, marcado con la letra “A” copia del documento de compra venta por parte de la ciudadana Lisett Carolina Mora Newman al ciudadano José Julio Contreras Pérez documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede establecer una presunción, de que el demandantes era el anterior propietario del inmueble.

Entonces, visto lo anterior, el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante, encontrándose de esta manera cumplido el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita que se le indique al Instituto Nacional de Tierras para que se abstenga de tramitar cualquier solicitud que realice la demandada, con tal pedimento de ser otorgado se estaría violentando las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agrario de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que cualquier solicitud o pedimento que se realice hacia los entes agrarios debe ser tramitado por ante el Juzgado Superior Agrario tal y como lo establece el artículo 156 y 157 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A criterio de este Juzgador decretar la medida solicitada de abstención de tramitar procedimientos administrativos sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva, abarcando este criterio a la cautelar innominada solicitada. Igualmente de otorgar la medida innominada se le estaría violentando a la parte demandada lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente el artículo 51. En consecuencia lo procedente en derecho es negar el decreto de la medida de solicitada. ASÍ SE DECIDE

VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Fundo Grano de Oro, anteriormente Fundo Palma Real, Sector El Jobo Mocho, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, el cual esta registrado bajo el Nº 39, Folios 392 al 399, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2015 de los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Muñoz del estado Apure. Líbrese Oficio
SEGUNDO: Se declara improcedente EL SECUESTRO del inmueble, solicitado por el ciudadano José Julio Contreras Pérez, asistido por los abogados en ejercicio Marcos Antonio Castillo Betancourt y Carlos Manuel Archila Matute, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato, intentará en contra de la ciudadana Lisett Carolina Mora Newman.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora de que se oficie al Coordinación de la Ofician Regional de Tierras del estado Apure, para que se abstenga de tramitar cualquier tipo de regularización de la tenencia de la tierra a favor de la demandada ciudadana Lisett Carolina Mora Newman.
CUARTO: La presente medida cautelar tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
QUINTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO

Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión; y se libro oficio N° 2.016-0240 dirigido la Oficina Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure. Conste.-


Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO
SECRETARIO.-
NBM/djsf /.-
Exp. N° A-0281-15.-