REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 1 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004139
ASUNTO : CP31-S-2014-004139
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: HENRRY MANUEL TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.139.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL MIRABAL.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: CRISTHIAN AIDA MAGDALENO ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.647.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha cinco (05) de febrero de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano HENRRY MANUEL TORRES HERRERA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CRISTHIAN AIDA MAGDALENO ARRAIZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha treinta (30) de marzo de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima en virtud que de la revisión de las actas procesales no cursan resultas de boletas de citación libradas a la víctima, este Tribunal procede a la celebración de audiencia preliminar sin la presencia de la víctima a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH CASTELLANO el cual expuso: “Oído lo manifestado por la JUEZA previa verificación de la causa, se constata que el ciudadano imputado cumplió con la condiciones impuestas, esta representación del Ministerio Público actuando de buena fe solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano HENRRY MANUEL TORRES HERRERA, el cual manifestó: “Buenos Días Mantengo mi Lugar de Residencia”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra al defensor privado representado por el ABG. MIGUEL MIRABAL, la cual expresó lo siguiente: “Buenos días, Nos adherimos a las Solicitud Fiscal en contra de mi defendido”. Es Todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. El Tamarindo, sector 1 vereda 4 casa Nº 7 cerca de la Licorería Diproal. Número de Teléfono: 0426-1321248, 0414-3487274. Debiendo consignar constancia de Residencia al momento de la celebración de Audiencia Especial de verificación de Condiciones. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. De lo manifestado por el imputado de autos en ala, y la resulta efectiva debidamente practicada en la dirección indicada, demuestra que el mismo mantuvo su lugar de residencia, por lo que se tiene por cumplida la presente condición. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por la Unidad Técnica Nº 6, en al cual dejan constancia del resultado favorable del referido informe del ciudadano HENRRY MANUEL TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.139, quien cumplió con el servicio comunitario, en la Iglesia Sagrada Familia, tal como consta en los folios 130 al 133 de la causa penal, por lo que se tienen por cumplida la condición. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa comunicación EID-053-15, de fecha 28/04/15, suscrita por la Lcda. Mercedes González, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde dejan constancia del cumplimiento por parte del probacionario HENRRY MANUEL TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.139, en la realización de los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”, cursante al folio 122 de la causa penal, cumpliendo con la condición.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HENRRY MANUEL TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.139, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CRISTHIAN AIDA MAGDALENO ARRAIZ. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de la parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, informando sobre el cese de las presentaciones. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ