REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 11 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000879
ASUNTO : CP31-S-2015-000879


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha siete (07) de abril de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.051, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la captura materializada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, la cual fue librada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2016. A los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de marzo de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-107801-2015, en virtud de denuncia realizada por la MARIELA CAROLINA CASTILLO, ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Fernando, Estado Apure, en la cual manifiesto: “(…) salio mi ex pareja el cual estamos separados desde hace 9 meses insultándome delante de los niños y con un cuchillo en la mano amenazándome que me iba a matar luego me lanzó un golpe hacia mi cara dándome en la mejilla derecha logrando darle también a la niña de 3 años de edad (…) ”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 07 de marzo de 2.015 .

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió: “PRIMERO: Se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.051, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia con respecto a la NIÑA (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).- SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MARIELA CAROLINA CASTILLO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana, o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Con respecto a la NIÑA (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se declara SIN LUGAR la aplicación de medida de protección, entendiéndose que el imputado de auto es el padre de la niña. CUARTO: Se acuerda con lugar la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la fiscalía, y se decreta en contra del imputado EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.727.051, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure”.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se recibe ante este Tribunal Primero de Control, escrito de Acusación, suscrito por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.051, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIELA CAROLINA CASTILLO y la NIÑA (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de marzo de 2.015, posteriormente se realizan varios diferimientos; de los cuales nunca compareció el imputado, pues fue imposible su ubicación. Dada el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado y la victima y el incumplimiento a la obligación de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, el día veintidós (22) de febrero de 2016, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.051, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure y Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha siete (07) de abril de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 9700-400-018-16, de fecha 07 de abril de 2016, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, contentivo de actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.051, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se libró orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) de abril de 2.016, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. MARÍA GODOY, solicita: “Buenas Noches ciudadana juez solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se ratifiquen los oficios anteriores, asimismo solicito la libertad plena del imputado y q se fije la audiencia que a bien tenga el Tribunal”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, manifiesta: “Porque me dieron vacaciones y me fui a trabajar para las minas de Ciudad Bolívar”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. CARLOS PAEZ, quien expuso: “Buenas Noche en virtud de lo solicitado por el fiscalía solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se ratifiquen los oficios y se fije nueva fecha para la audiencia preliminar asimismo solicito copia de la presente acta”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

“Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infragranti…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso marras, se evidencia que el ciudadano EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.051, fue capturado y presentado por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de estos Tribunales Especializados, a los fines de ponerse a derecho respecto a la orden de aprehensión librada en su contra en fecha veintidós (22) de abril de 2016.

Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 02 de Mayo de 2016 a las 2:00 horas de la tarde. SEGUNDO: Se Acuerda dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 02 de Febrero de 2016 por este Tribunal, en consecuencia se ordena ratificar los oficios a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano EMILD JOSÉ DOBLES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.051. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de citación a la víctima. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ