REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004745
ASUNTO : CP31-S-2014-004745

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.
PROBACIONARIO: ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
VICTIMA: SKARLY YANINA RODRÍGUEZ CARRASQUEL.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección Sector las Claritas del 88, casa Nº C-21, calle principal, Teléfono 0247-341.68.05. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Asi mismo este tribunal ordena el acompañamiento a la ciudadana victima 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de abril de 2.015, se recibe comunicación Nº EID-050-2015, de fecha 29 de abril de 2.015, suscrita por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento cabal por parte del ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105, de la LABOR SOCIAL, en las instalaciones del “MUSEO DE LA CULTURA SAN FERNANDO DE APURE”, tal como consta en el folio 99 de la causa penal.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2.015, se recibe comunicación Nº EID-074-2015, de fecha 04 de junio de 2.015, suscrita por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento cabal por parte del ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105, de los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los parámetros de: historia de vida, importancia de la familia, elaboración del dibujo de mi familia, la responsabilidad como valor fundamental en nuestras vidas, análisis del audio “como controlar la ira” y el cierre que consistió en asistir al video foro “LA MUJER DEL PASTOR”, donde además era necesario llevar un acompañante y participar en el intercambio de opiniones acerca de la película; mostrando un alto grado de puntualidad y responsabilidad, con los temas tratados. Los mismos fueron desarrollados en los meses de abril y mayo del dos mil quince (2015), tal como consta en el folio 103 de la causa penal.

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105, debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. De la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia que demuestre el incumplimiento de las mismas, es por lo que se da por cumplida la presente condición. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio comunicación Nº EID-074-2015, de fecha 04 de junio de 2.015, suscrita por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento cabal por parte del ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105, de los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los parámetros de: historia de vida, importancia de la familia, elaboración del dibujo de mi familia, la responsabilidad como valor fundamental en nuestras vidas, análisis del audio “como controlar la ira” y el cierre que consistió en asistir al video foro “LA MUJER DEL PASTOR”, donde además era necesario llevar un acompañante y participar en el intercambio de opiniones acerca de la película; mostrando un alto grado de puntualidad y responsabilidad, con los temas tratados. Los mismos fueron desarrollados en los meses de abril y mayo del dos mil quince (2015), tal como consta en el folio 103 de la causa penal, representando el cumplimiento de la condición. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa comunicación Nº EID-050-2015, de fecha 29 de abril de 2.015, suscrita por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento cabal por parte del ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105, de la LABOR SOCIAL, en las instalaciones del “MUSEO DE LA CULTURA SAN FERNANDO DE APURE”, tal como consta en el folio 99 de la causa penal, representando el cumplimiento de la misma, y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SKARLY YANINA RODRÍGUEZ CARRASQUEL. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ