CREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003895
ASUNTO : CP31-S-2012-003895
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F02-623-06, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: DIONNYS AMAURY TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.631
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre l violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de la interposición de la denuncia)
Víctima: MILA DASMELIS MAQUENSE GONZALEZ
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DIONNYS AMAURY TORREYES, los hechos denunciados por la ciudadana MILA DASMELIS MAQUENSE GONZALEZ en fecha 06 de Julio de 2006, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia, por cuanto el mismo la agredió verbal y físicamente , causándole hematomas en varias partes del cuerpo, por eso narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la acción ejercida por el imputado de autos.
DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre l violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de la interposición de la denuncia) el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, tomando en consideración :
• Denuncia interpuesta por la ciudadana MILA DASMELIS MAQUENSE GONZALEZ, en contra del ciudadano DIONNYS AMAURY TORREYES, por agredirla físicamente.
• Auto de inicio de la Investigación signada con el Nº 04-F02-623-06, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la fecha ABG. JULIO CASTILLO, en el que se comisiono ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practicara las diligencias de la investigación a las que hubiese lugar en la presente causa.
• En fecha 18 de Julio de 2007 se realizo acta de INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO CAIGUA, adscrito a esa quienes dejasen constancia de haberse realizado la siguiente diligencia policial
• En fecha 18 de Julio de 2007 se realiza ACTA CRIMINALISTICA, realizada por los funcionarios FRANKLIN SALCEDO Y CARLOS CAIGUA, ambos adscritos a la sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• En fecha 03 de Abril de 2009 se realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por la funcionaria YISELPINA LOPEZ adscrita a la sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• En fecha 09 de Julio del año 2007, se realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la ciudadana MILA DASMELIS MAQUENSE GONZALEZ.-
Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre l violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de la interposición de la denuncia), el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
Sin lugar a equívocos, esta situación fáctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que existe reconocimiento médico forense en el cual la víctima no presentó señas de violencia, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, en razón a ello, señala la norma adjetiva en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ( para el momento en que ocurrieron los hechos) que procede el sobreseimiento cuando a pasar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya basase para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
El artículo 318( vigente para la ocurrencia los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal( vigente para la ocurrencia los hechos) establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 06-07-06, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de nueve (09) años, ocho (08) meses, a la presente fecha.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano DIONNYS AMAURY TORREYES, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-003895, seguido al ciudadano DIONNYS AMAURY TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.631, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre l violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de la interposición de la denuncia) en perjuicio de la ciudadana MILA DASMELIS MAQUENSE GONZALEZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
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