REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000765
ASUNTO : CP31-S-2016-000765

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, TAIBETH CASTELLANO, la aprehensión del ciudadano YOLVER DAVID FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.727, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 6 y 13, a favor de las ciudadanas víctimas presentes en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YOLVER DAVID FERNANDEZ TORRES, ya identificado, el hecho ocurrido el día treinta (30) de marzo de 2.016 a las 05:22 horas de la tarde, en contra de las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando fueron agredidas físicamente en medio de una discusión, motivo por el cual realizaron llamada telefónica a través del 911 emergencias, donde informaron que un ciudadano se encontraba agrediendo a dos ciudadanas, por lo que se presentó al lugar de los hechos una comisión de la Policía Estadal del estado Apure, donde se entrevistaron con la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ, quien manifestó que su hermano la había agredido físicamente y también a su hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el mismo se encontraba en la residencia, quien les autorizó el ingreso y les mostró las señas de violencia que presentaba en su rostro, rasguños en el cuello y un golpe en la parte izquierda de la cara, y les señalo que el ciudadano aun estaba adentro de su casa, por lo que procedieron a ubicarlo, le informaron el motivo de su presencia, en virtud de lo expresado por esta ciudadana y amparados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo identificaron plenamente como: YOLVER DAVID FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.727, natural de esta ciudad, nacido el (03-10-1894), de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 2, vereda 2, casa Nº 69, hijo de EDILIA TORRES (F) y de TOMAS FERNÁNDEZ (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.727, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 06:00 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/03/16, O/JEFE (PBA) JOSMAR SÁNCHEZ, O/AGGDO (PBA) NILSON HURTADO, O/AGGDO (PBA) ESTIWARD CAMPOS y OFIC (PBA) JOSÉ NIEVES.

En la misma fecha treinta (30) de marzo de 2.016, compareció por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.046.990, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo estaba en el patio de mi casa, con mi hija haciendo una cartelera cuando llegó mi hermano de forma arbitraria y agresiva y me dijo que me quitara que él se iba bañar, allí afuera y como no nos quitamos rápido nos echó un tobo de agua nos mojó, los cartones, una table y dos teléfonos celulares, como le dije que porque nos hizo eso me golpeó en varias partes del cuerpo causándome hematomas en los brazos, en la cara, brazo y cuello y también golpeó a mi hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llame a la policía, llegaron y se lo llevaron preso”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 30/03/16, cursante al folio 7 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 31/03/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado al ciudadano YOLVER DAVID FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.727, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 31/03/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.990, en el cual deja consta de lo siguiente: “Traumatismo a nivel ciliar. Parpado superior izquierdo. Hematoma local. Arañazos a nivel parpado inferior izquierdo labio superior de la boca, mejilla derecha. Lasceración de mucosa bucal, mordedura a nivel de antebrazo derecho. Arañazos a nivel antebrazos, traumatismo cuero cabelludo. Dolor muscular cefalea post-traumatica”. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Arma: Contundente, Uñas y Dientes. Peligro: Mediano”.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 31/03/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja consta de lo siguiente: “Edema labio superior de la boca con laceración mucosa bucal. Ruptura traumática uña dedo anular mano derecha. Hematoma leve región abdominal”. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 01 días. Arma: Contundente. Peligro: Leve”.

INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS

Presente la víctima ciudadana MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Bueno particularmente ya a pasado en varias ocasiones el 14 diciembre paso algo similar a esto y en la policía firmo una caución y orden alejamiento para que estuviera alejado y que no se metiera con nosotros, el lunes me dice que yo le de la llave que se le perdió, a mi se me habían perdido dos juego es de llaves, discutimos la esposa de el y yo, porque ellos dicen que se le pierde la ropa y otras cosas de su cuarto y dice que somos nosotras le dije que la ropa de ella no me sirve ami ni a mis hijas, y ami se me han perdido muchas cosas y no digo nada, al poco tiempo llego el con muchas personas familiares de su esposa, a cayapearme, se metió la mama de ella agredirme con palabras, y el dice que se le perdieron 10 mil Bs. de su venta de droga, el le dice q mi hija q yo tengo la llaves de su cuarto, yo no me quede callada y empezamos a discutir la esposa de el y yo nos dijimos muchas tanto que la discusión se torno mas fuertes, mi hermano mayor lo saco a el y se lo llevo para afuera porque el sabe que no puede meterse con nosotros, luego llame a policía cuatro veces, y como no contestaron tengo números particulares de unos policía y fue allí cuando se fueron todos los familiares de su esposa, el día miércoles estoy trabajando con mi hija haciendo dos carteleras un álbum fotográfico estaba trabajando con catones, llego el Sr. de arbitrario con su esposa y me dijo que me saliera y yo no le puse cuidado, el `puede bañarse en el baño me dijo palabras obscenas, me hecho agua encima a mi ami hija y me mojo las cosas, también le callo agua a la tablee y dos teléfonos, se molesto me pego contra la pared forcejeamos, mi hija agarro el Telf. y se fue apara afuera y entro mi otra hija menor y el me tenia agarrada y mi hija se le monto encima de el y luego el la empujo y callo y se golpeo, llego su esposa me agarro por el cabello y el me agarro las manos para q su esposa me golpeara ella me mordió, en ese momento llegaron uno vecinos nos desapartaron y yo también la agarre por el cabello, ella no me soltaba y yo tampoco, los vecinos nos decían que nos soltáramos y nos soltamos, al poco tiempo su esposa entro al cuarto y salio con la niña encima y agarra algo donde se colocan los cuchillos y me lo zumbo encima no le importo tener a la niña de ella encima, el señor se coloco frente y ella me da un golpe en la quijada, le dije que si quería pelear que yo pelearía con ella le dije que bajar la niña, luego ella se coloco frente a la puerta de la casa y me dio otro golpe, le dije de nuevo que si quería que paliáramos, yo le di un golpe a ella y el me dice que no le diera golpe a su esposa y luego me dio un golpe en la cara, en ese momento llego la policía y se aplaco todo y estaban los familiares de su esposa afuera y no dejaron entrar ala casa. El llama a ciertas personas para amedrentarnos, yo tengo testigo de que hace esas llamadas, me amenaza a mi a mis hijos, dice q me va a beber la sangre, q se va hacer pupu encima de mi cuando me mate, le pido que se aleje de mi y de mis hijos, tengo evidencias de que el le dice cosas a mi hija, temo por mi seguridad y la de mis hijos que si me pasa algo a mi o mi familiares el es el culpable”. Es todo.

Se hace constar que el ciudadano fiscal del Ministerio Público y defensa no realizó preguntas.

Presente la víctima ciudadana ADOLESCENTE DE 16 AÑOS IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y expuso:. El cual expone “Bueno el siempre a sido agresivo el me golpeo en la boca, solo pido que no me amenace mas a mi ni a mi mamá, el se estaba portando bien, yo digo que su mujer le mete cosas a el en la cabeza, mi mamá dice que desde que el se metió con ella el se hecho a perder, las primas de su esposa me amenazan”. Se hace constar que el ciudadano fiscal del Ministerio Público y defensa no realizó preguntas.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano YOLVER DAVID FERNANDEZ TORRES, respondiendo: “si desea declarar, respondiendo: “Ella decía que yo me metía entre ella y mi esposa el procedimiento dice que yo la golpie, no entiendo, ella dice q se me perdió una plata si se me perdió, de que la plata es de la venta de droga lo hice porque ella dice q soy un delincuente, es verdad el padrastro d mi esposa esta preso y es por problema de droga, el esta en el internado, pero yo no hago nada de esas cosas yo le puedo traer pruebas de que yo trabajo todo el día, lo único q hago es bañarme y dormir, los golpes q tiene fue por la pelea entre mi esposa y ella, en este hecho pasado, le dije q se rasguñara para que me hundiera pues, yo se me tengo que ir de la casa, pero así como ella tiene derecho en la casa yo también, es verdad yo firme en la policía una orden de alejamiento”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas. Juez. Tu esposa vive en la casa? R si. Es todo.

Seguidamente la fiscal de Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. FISCAL. Usted consume droga? No solo tomo. FISCAL. Usted llego a golpearla? R jamás, hay vecinos de testigo que no fue así. FISCAL. Usted golpeo a su sobrina?. R un golpe en la cara cuando estaba desapartando a mi esposa y a mi hermana lo vecinos vinieron a ayudarme a desapartarlas. Es todo.

Se hace constar que la Defensa Pública no realizó preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien realizó su exposición: “Ante todo la defensa se opone a la precalificación fiscal por cuando se evidencia que existió una riña familiar, así mismo solicito se revise la flagrancia e igualmente me reservo el derecho de solicitar las diligencias pertinentes de conformidad a lo previsto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me opongo a la medida de protección la del numeral 3 del articulo 90 por cuanto es el lugar de residencia de el y su grupo familiar, por cuanto existe dos niños menores uno de 3 y otro 4 años de edad e igaiulmete solicito medida cautelar sustitutiva de liberad con presentaciones cada 30 días o las que a bien imponga este honorable tribunal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano YOLVER DAVID FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.727, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me golpeó en varias partes del cuerpo causándome hematomas en los brazos, en la cara, brazo y cuello y también golpeó a mi hija ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. En segundo lugar, el resultado de los RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 31/03/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja consta de lo siguiente: “Edema labio superior de la boca con laceración mucosa bucal. Ruptura traumática uña dedo anular mano derecha. Hematoma leve región abdominal”. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 01 días. Arma: Contundente. Peligro: Leve”. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 31/03/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.990, en el cual deja consta de lo siguiente: “Traumatismo a nivel ciliar. Parpado superior izquierdo. Hematoma local. Arañazos a nivel parpado inferior izquierdo labio superior de la boca, mejilla derecha. Lasceración de mucosa bucal, mordedura a nivel de antebrazo derecho. Arañazos a nivel antebrazos, traumatismo cuero cabelludo. Dolor muscular cefalea post-traumatica”. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Arma: Contundente, Uñas y Dientes. Peligro: Mediano”, por tales razonamientos se admite tal calificación.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por el hermano y el tío respectivamente de las víctimas. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 30/03/16 a las 05:22 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia vía telefónica en fecha 30/03/16 a las 05:25 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 30/03/16 a las 06:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.- ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOLBER DAVID FERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-17.200.727, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA FERNANDEZ TORRES Y ADOLESCENTE DE 16 AÑOS IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito judicial Penal. Durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano YOLBER DAVID FERNANDEZ TORRES en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:35 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ