REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003608
ASUNTO : CP31-S-2014-003608

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.
PROBACIONARIO: JOSÉ MANUEL GUEVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.510.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
VICTIMA: MARÍA MILAGROS DÍAZ TARAZONA..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en Urb. El Tamarindo, Sector 1, vereda 36, casa Nº 24, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0247-3422583. 2.-. Consignar Constancia de Buena Conducta.

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JOSÉ MANUEL GUEVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.510, debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en Urb. El Tamarindo, Sector 1, vereda 36, casa Nº 24, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0247-3422583. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario mantiene su dirección, se por lo que se da por cumplida la misma. 2.-. Consignar Constancia de Buena Conducta, de la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia o queja en contra del probacionario, es por lo que se tiene por cumplida la condición, representando el cumplimiento de la misma, y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario JOSÉ MANUEL GUEVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.510, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ MANUEL GUEVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.510 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGROS DÍAZ TARAZONA. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ