REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000811
ASUNTO : CP31-S-2015-000811

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.
PROBACIONARIO: YORKIS RUBEN PADILLA NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.913.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA.
VICTIMA: ELIZABETH BARON RANGEL.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: el Yagual calle José Antonio Páez, casa S/N, cerca de la planta de agua al lado, teléfono: 0416-445.22.35. 2.- Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano YORKIS RUBEN PADILLA NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.913, debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: el Yagual calle José Antonio Páez, casa S/N, cerca de la planta de agua. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario mantiene su dirección, se por lo que se da por cumplida la misma. 2.- Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13. De la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia en contra del probacionario por parte de la víctima, es por lo que se tiene por cumplida la condición impuesta. De igual formas, se cursa Oficio Nº EID-113-15 de fecha 12-08-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; YORKIS RUBEN PADILLA NORATO, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.151.913, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000811; dio cumplimiento cabal con cuatro (04) "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los siguientes temas; basamentos legales de los talleres de reorientación; definición e importancia de la familia; autoestima del hombre y los factores que influyen en esta; el respeto como valor fundamental para el ser humano y la actividad practica la cual consistió en una representación de los temas tratados y las diversas situación de conflicto que los llevaron a los tribunales y el cumplimiento del trabajo comunitario, es por lo que se tiene por cumplida la condición.

3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa Oficio Nº EID-113-15 de fecha 12-08-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano; YORKIS RUBEN PADILLA NORATO, Titular de la cedula de identidad Nº V.-19.151.913, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000811; dio cumplimiento cabal con cuatro (04) "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS"; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los siguientes temas; basamentos legales de los talleres de reorientación; definición e importancia de la familia; autoestima del hombre y los factores que influyen en esta; el respeto como valor fundamental para el ser humano y la actividad practica la cual consistió en una representación de los temas tratados y las diversas situación de conflicto que los llevaron a los tribunales y el cumplimiento del trabajo comunitario, es por lo que se tiene por cumplida la condición, es por lo que se tiene por cumplida la condición, representando el cumplimiento de la misma, y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario YORKIS RUBEN PADILLA NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.913, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano YORKIS RUBEN PADILLA NORATO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.151.913 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BARON RANGEL. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ