REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001416
ASUNTO : CP31-S-2013-001416

S O B R E S E I M I E N T O


En virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de comunicaciones CJ-14-4084 y CJ-4085, ambas de fecha 05DIC2014, para llevar a cabo la juramentación de la Dra. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-10.620.159 como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del Traslado de la Dra. MILENA DEL CARMEN FREITEZ, al estado Lara; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº CP31-S-2013-001416, instruida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, por no encontrarme incurso en las causales de Inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F9-1697-11, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: POR IDENTIFICAR.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL.
Víctima: NUBIA ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-19.326.294.
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: POR IDENTIFICAR, los hechos denunciados por la ciudadana NUBIA ELIZABETH GALLARDO GALLARDO en fecha 19 de noviembre de 2011, ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cinco (05) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas quienes abusaron sexualmente de mi y me golpearon en varias partes del cuerpo causándome tres hematomas en el seno izquierdo, en el hombro izquierdo, en el brazo derecho, en las piernas presento tres hematomas y en la vagina me duele y la tengo rojiza así como todo mi cuerpo…”.-

DEL PETITORIO FISCAL

Del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano POR IDENTIFICAR. Una vez analizada la presente investigación y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe en actas procesales Acta Policial de Inspección técnica en el sitio del suceso, entrevista a testigos presenciales ni referenciales, así como examen psicológico a la victima para así determinar el grado de afectación, a fin de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la victima. En consecuencia, considera esta representación del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

Igualmente toma en consideración esta Juzgadora, que en la presente investigación no consta informe médico legal que le fuera practicado a la víctima, aunado al hecho que la victima indicó en su declaración que desconoce que personas abusaron de ella por cuanto había ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas y que no recuerda donde sucedieron los hechos ni con que personas se encontraba y no sabe quien la abuso sexualmente y que sabía que había sido abusada por cuanto presentaba mucho dolor en su vagina y que recordaba que escuchaba a varios hombre diciendo apúrate que me toca ami y sentía las penetraciones, pero por su alto grado de ingesta alcohólica no puede recordar más que esas voces; razón por la cual, el Ministerio Público como titular de la acción penal no pudo llegar al fondo del asunto, ni determinar responsabilidad a alguna persona.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-001416, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NUBIA ELIZABETH GALLARDO GALLARDO.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.



NLDEM/Erk.-
ASUNTO: CP31-S-2013-001416