REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2016.-
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION
AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR OMISION FISCAL
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000541
ASUNTO : CP31-S-2016-000541
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al término del lapso para el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa: CP31-S-2016-000541, seguida en contra del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.115.984; y quien está representado por la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los tipos penales precalificados como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: MARÍA EUGENIA CORONA CASTILLO; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Que la presente causa ingresó a este Tribunal en fecha 26/02/2016, por declinatoria de competencia emanada del Tribunal Primero de Control en materia ordinaria de este circuito Judicial Penal, realizándose la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 27/02/2016 y donde este Tribunal acordó lo siguiente: “…..PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, por la comisión de los tipos penales precalificados como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: MARÍA EUGENIA CORONA CASTILLO; todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.115.984, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal, Estado apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. CUARTO: Se ordena la EXHUMACION del cadáver de la víctima MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de colectar muestras para determinar la causa de muerte de la hoy Occisa y la Practica de los respectivos exámenes Forenses, el cual se encuentra inhumado en el “Cementerio Rincón Hondo, Parroquia La Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se fija para el día 04/03/2016, por lo que se instó en sala de audiencias a la representante del Ministerio Público, a los fines que coordine la logística necesaria tanto con el cuerpo de anatomopatólogos y/o médicos forenses necesarios y familiares directos de la occisa, así como el Cementerio correspondiente y cuerpos de seguridad del Estado que brinden el resguardo respectivo de la zona donde se realizará el acto de Exhumación. QUINTO: Se acuerda con lugar la practica de la testimonial de la ciudadana ANGEE CAROLINA OROZCO NAVAS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.634.944 con carácter de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para dicho acto para el día 01/03/2016, A LAS 3:00PM, en la sede de este Circuito Judicial Penal, instando a la representante fiscal gestionar la comparecencia de la misma hasta este sede judicial el día y hora señaladas… Cabe resaltar, que una vez que este Tribunal dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público tenía 30 días para presentar el correspondiente acto conclusivo, mas la prorroga de 15 días si fuera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…..”
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA
Que en fecha 18 de Marzo de 2014, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, una SOLICITUD DE PRORROGA, en los siguientes términos: “……Durante el curso de la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de carácter técnico científicas, que son pertinentes dadas las características especiales del mismo, específicamente las relativas a las físicas aportadas por la víctima y que se refieren a: 1.- (a.-) Evaluación Psicológica del Imputado; (b.-) Examen Toxicológico in vivo; 2.- Realizar Experticia de Determinación de Sustancias Hemáticas y determinación de ADN a las evidencias colectadas. Resultas que son de carácter imprescindibles para la culminación de la investigación en el presente caso y que hasta la fecha no se han obtenido; destacando que nos encontramos ante un hecho que por sus características especiales y dada la complejidad del mismo, esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SOLICITA UN PRORROGA PRUDENCIAL DE 15 DIAS, a los efectos de presentar el acto conclusivo correspondiente, considerando que el sujeto indicado como agresor en la presente investigación se encuentra Privado de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales, 2,3,4 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 ambos del Código Penal Venezolano; el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1,5,8,9 y 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUFENIA CORONA CASTILLO….”; este Tribunal, dictó el correspondiente pronunciamiento a lo solicitado en los siguientes términos: “…..Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en consecuencia se otorga PRORROGA por el lapso de QUINCE (15) DÍAS, para la presentación del acto conclusivo de la investigación, estableciéndose como fecha de vencimiento de dicho lapso el día 12 DE ABRIL DE 2016, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”.-
DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO OTORGADO AL MINISTERIO PÚBLICO
Que tal como fue explanado por este Tribunal, el vencimiento del lapso prorrogado al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo venció en fecha 12/04/2014, y habiendo incurrido la vindicta pública en retardo injustificado, este Tribunal el día de hoy se ve en la imperiosa necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: “….En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince (15) días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley….”; concedido como le fue al Ministerio Público el lapso de prorroga de quince (15) días para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, precluyendo dicho lapso en fecha 12/04/2016, sin que la Fiscalía 18° del Ministerio Público, presentara acusación en contra del referido ciudadano, por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva procede a resolver el decaimiento de la Medida impuesta, lo cual hace en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en uno de sus párrafos l, lo siguiente: “….Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….” En consecuencia, toda vez que nos encontramos en presente de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos por parte del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se procede en la presente fecha conforme a lo establecido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida consiste en la presentación de seis (06) personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica, que puedan dar fe ante este Tribunal que el imputado no evadirá el proceso y se mantendrá apegado al mismo bajo presentaciones periódicas a cada cinco (05) días ante la sede judicial; debiendo presentar cada uno de los fiadores los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Trabajo emanada de una institución que indique que la persona percibe una remuneración mensual equivalente a DOSCIENTO CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS, que equivalen a un sueldo mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF: 44.250,00) por cada fiador; 2.- Constancia de Residencia avalado por el consejo comunal de la zona donde resida; 3.- Constancia de Buena conducta; y 4.- Copia legible de la Cédula de Identidad; una vez se materialice la fianza requerida, este Tribunal procederá a otorgar la Libertad del imputado bajo presentaciones a cada cinco (05) días ante este sede Judicial; igualmente deberá mantener las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la testigo ANY CAROLINA OROZCO NAVAS, las cuales consisten en: Nº 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir seis (06) charlas; así como también, se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 242 numerales 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las victimas indirectas de la presente causa (familiares) donde figura como víctima la ciudadana: MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO (OCCISA), las cuales consisten en: Nº 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal; Nº 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; (En este caso, se prohíbe la salida del Estado Apure); 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; (En este caso, la prohibición de acudir donde residen los familiares de la occisa); y 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, (en este caso, la prohibición de comunicarse con los familiares de la occisa).-
Estableció la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, Recurso de apelación Nº IP01-R-2013-000231, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo Rangel lo siguiente:
“…En este contexto, debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Así se desprende del contenido de los artículos 236 y 374 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
“… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)….”
Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia N° 586 de 9 de Abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, al establecer:
“(...) 2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto, si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala)
En consecuencia, se ordena el traslado del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.489, hasta la sede de este Tribunal bajo las seguridades que el caso amerita, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines que haga llegar la presente decisión a la Comisión Judicial de Violencia Contra la Mujer; así como también, se ordena informar de la omisión fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para fines legales consiguientes. Notifíquese y cítese a las partes. Líbrese lo conducente.
D I S P O S I T I V A
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En virtud de la omisión fiscal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, por la Medida Cautelar contenida en los artículos 242 numerales 3º y 8º en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de seis (06) personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica, que puedan dar fe ante este Tribunal que el imputado no evadirá el proceso y se mantendrá apegado al mismo bajo presentaciones periódicas a cada cinco (05) días ante la sede judicial; debiendo presentar cada uno de los fiadores los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Trabajo emanada de una institución que indique que la persona percibe una remuneración mensual equivalente a DOSCIENTO CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS, que equivalen a un sueldo mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF: 44.250,00) por cada fiador; 2.- Constancia de Residencia avalado por el consejo comunal de la zona donde resida; 3.- Constancia de Buena conducta; y 4.- Copia legible de la Cédula de Identidad; una vez se materialice la fianza requerida, este Tribunal procederá a otorgar la Libertad del imputado bajo presentaciones a cada cinco (05) días ante este sede Judicial; igualmente deberá mantener las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la testigo ANY CAROLINA OROZCO NAVAS; así como también, se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 242 numerales 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las victimas indirectas de la presente causa (familiares) donde figura como víctima la ciudadana: MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO (OCCISA).
SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de traslado a los fines de la imposición de la medida del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.115.984, bajo las seguridades que el caso amerita, el cual se solicita para el día de hoy 14/04/2016 a las 3:00 horas de la tarde.-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines que haga llegar copia de la presente decisión a la Comisión Judicial de Justicia de Genero con sede en Caracas; así como también, se ordena notificar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público respecto de la omisión fiscal para fines legales pertinentes.-
CUARTO: Se ordena librar notificación a las partes de la presente decisión; así como también la citación de la defensa al acto reimposición de otorgamiento de medida. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMMC.-
CP31-S-2016-000541