REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000412
ASUNTO : CP31-S-2016-000412
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2016-000412, instruida en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.512.489, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 09 de Marzo de 2016, la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.512.489, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante 68 numeral 2 ejusdem; en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, los Defensores Privados abogados LUIS MENDOZA y JUAN PERNÍA CAMPOS, previo traslado el imputado de autos NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, y la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debidamente representada en sala de audiencias por su madre ciudadana: ELSY JOSEFINA ORTEGA PÉREZ; dando inicio a la Audiencia Preliminar.-
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de Marzo de 2016, que corre inserta a los folios 61 al 72 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.512.489, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.512.489, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal de conformidad con el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar lo siguiente: 1.- En cuanto al nombre del funcionario que se indica tanto en los elementos de convicción en los puntos 1 y 2 así como los medios probatorios ofertados en el punto Nº 2, donde se menciona el funcionario ITALO BERMÚDEZ, siendo lo correcto ITALO ESPINOZA; 2.-Donde se señala a la victima como Niña, siendo lo correcto Adolescente; 3.-En cuanto a los puntos donde se indica “la intentó someter a sostener actos sexuales”, siendo lo correcto la sometió a sostener actos sexuales”, de igual forma donde se indica “intento coaccionar a la victima” siendo lo correcto “coaccionó a la victima”; 4.-En cuanto al Ofrecimiento de pruebas, la Declaración de la ciudadana ORTEGA PÉREZ CARMEN donde indica que es su hija, siendo lo correcto su sobrina, ya que la misma es tía de la victima; en la declaración de la ciudadana MARIA TERESA PÉREZ, donde indica que es su hija, siendo lo correcto su nieta, ya que la misma es abuela de la victima; en cuanto a la declaración del ciudadano OMAR DE JESUS TOVAR PÉREZ, donde indica que es su hija, siendo lo correcto su sobrina, ya que el mismo es tío de la victima; 5.-En cuanto al primer punto de ofrecimientos de pruebas donde se indica la declaración del Dr. José Gregorio Soto, señalando que “sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 14 de Septiembre de 2015”, siendo lo correcto de fecha 07 de febrero de 2016; 6.-En cuanto a la promoción de declaración de Testigos corrijo el punto número 2, donde dice ORTEGA PÉREZ CARMEN, siendo lo correcto CARMEN PRAGEDES PÉREZ RODRÍGUEZ. 7.-Se desiste de la promoción de prueba anticipada que se indica como punto seis (06) por cuanto ya esta promovida esta prueba en el punto uno (01), relativa a la declaración rendida por la victima en Prueba Anticipada. Es todo.
I
DE LA DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LAVICTIMA
EN SALA DE AUDIENCIAS
Encontrándose presente la madre de la victima de la presente causa ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ciudadana: ELSY JOSEFINA ORTEGA PÉREZ, le fue cedido el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso:
“….Bueno doctora mi hija ayer estaba jugando con su hermano y él la agarro por las manos así (la representante de la victima realiza gesto con sus manos) y le dio una crisis, le pregunté que le pasaba que se calmara y me dijo ay mami es que me acuerdo de lo que me pasó; también ella me dijo que el imputado le había mandado a decir que en lo que saliera de la cárcel él la iba a buscar y la iba a matar, ella me dijo que había ido un muchacho y le había dicho eso. Es todo….”.-
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y cedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“….Buenas tarde, lo que tengo que decir ciudadana juez delante de Dios y usted son esta palabras, por lo que escuche, la señorita dice que fue a las nueve de la noche y eso sucedió desde la doce de la noche hasta las cinco y media, esa fecha yo anda recogiendo frijol, llegamos como a las dos y media horas de la tarde, la señorita andaba con una amiga que le dicen la moza, estábamos ahí y la señorita paso de ocho y media a nueve, ella me dice estas palabras dame rial, yo le digo yo no te puedo dar rial de esa manera tu sabes como es la gente aquí dicen cosas que no es verdad, ella se puso hablar con la amiga, se hicieron las once y media a doce de la noche, y según lo que dice allí fue a las nueve, y a esa hora hay luz, hay gente, hay una venta de comida, si hubiera sido a esa hora cualquiera fuera visto el forzamiento que dicen que le hice a la señorita, yo tengo una pieza, no está abandonada como dicen, tiene su techo y tiene su puerta, eso sucedió a las once de la noche hasta cinco y media de la madrugada, en ningún momento la forcé, al día siguiente la veo con la moza, me dijo que quería dinero para su hija y para ir para eso de las reinas, cuando eso estaba lo de las reinas, fue una sola vez que estuve con ella, si la hubiera forzado no me hubiera quedado en mi casa, a mi me agarraron en mi casa, no puse resistencia; ella dice que trabaja, pero una persona que llegue a las nueve noche del trabajo, sería una desesperación para sus familiares, resulta que dice que a las nueve ella trabajaba, entonces si ella a las nueve viendo que no llegaba porque no impusieron una denuncia, si estuvo con migo hasta las cinco de la mañana, le di su plata ella para allá y yo para acá, solo fue de una noche, porque si la hubiera violado no le iba a decir yo me llama así, ni donde vivo, si lo hubiera hecho como ella dijo ya me hubiera ido, y lo que dijo la señora que yo le mande a decir, las únicas personas que me han visitado son Alexis Rafael Castillo y Pedro Elías Gutiérrez, eso que da anotado en la sede de la PTJ, lo otro doctora es que la señorita que no esta presente, mi papá es un hombre mayor de 54 años, me ha dicho que ella pasa normal, que toca la puerta de mi casa, un hombre que tiene treinta años en el evangelio, yo le dije dile a mi abogado que es quien sabe que hacer; yo no tengo antecedentes en ningún otro lado, es todo lo que tengo que decir”. Es todo. Se hace constar que el Ministerio Público no realiza preguntas. Pregunta la Defensa Abg. Juan Pernia: 1.- ¿Estuvo relacione sexuales con la joven? R: Si. 2.-¿En que lugar? R: Al frente de mi casa. 3.-¿Estaban unas personas presentes? R: Sí. 4.- ¿Explique eso al tribunal? R: Sí estábamos así como estamos aquí. 5.- ¿Tuvieron relaciones por el ano? R: Yo le dije que era una niña, me dice es que usted cree que solo las mujeres mayores saben hacer esas cosas. 6.- ¿Fue de mutuo acuerdo? R: Sí, si hubiera sido señales o algo. 7.- ¿Por la vagina? R: Sí normal también. Pregunta la Jueza: 1.-¿Conocía la señorita? R: si. 2.- ¿Que tiempo? R: Alrededor de cinco a seis años. 3.-¿Relación sentimental? R: Así intima no, nos tratábamos y ya, nada de yo te amo ni nada de eso. 4.-¿Esa noche cuando la lleva usted al sitio portaba alguna arma blanca, cuchillo? R: No nada. 5.-¿La amenazo? R: No, lo único que le dije fue no quiero problemas con nadie, si hubiera sido una violación ya me fuera ido fugado de las autoridades, en ningún momento, por que una persona que fuera violada jamás pasaría por la misma calle. 6.-¿Es decir tuvo relaciones con usted solo el día miércoles? R: si. 7.-¿cuantas veces? R: Desde las doce hasta la cinco de la mañana que se fue. 8.-¿Vía Anal y vía vagina? R: Sí, ella decía que las mujeres mayores nada más no sabían hacerlo o sea que ella también sabia hacerlo. 9.-¿Usted dice que hasta las cinco de la mañana, quedaron en volverse a ver? R: Ahí no hubo que te espero mañana ni nada, fue un solo día nada más. 10.-¿Sabía que tenía un niño? R: Sí, la había visto embarazada. 11.-¿Llego a amenazarla con su hijo? R: no, la fuera agarrado y la fuera matado, a pesar de las averiguaciones y me fuera ido a la fuga. 12.- ¿Usted dice que lo han visitado dos personas, quienes? R: Alexis Rafael Castillo y Pedro Gutiérrez. 13.-¿Parentesco? R: Mi padre y mi tío. Es todo.….”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Los ciudadanos Defensores Privados ABG. LUIS MENDOZA y ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, realizaron las siguientes exposiciones:
“……ABG. LUIS MENDOZA: “Lo que estaba diciendo la fiscal es embuste, es cierto que vive en frente al papá del muchacho, hay personas que lo vieron, esta señora Nancy Salazar vende comida hasta las nueve a diez de la noche, ella dice que se fue acostar a las nueve y ellos quedaron conversando, ella oía que las personas hablaban, yo le pregunte que si era verdad lo que la muchacha que hablo en la PTJ dijo que la había amarrado, y dijo que es mentira por que ellos quedaron de mutuo acuerdo, entonces lo que dice la adolescentes es mentira, ellos tuvieron relaciones de mutuo acuerdo, el único delito que yo veo es que la muchacha es menor de edad.” Es todo. ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS: “Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los elemento de convicción se determina que es incongruente en relación al informe medico forense, el cual presenta desgarro de himen completo, enrojecimiento del introito vaginal, con desgarro, dictado por Dr. Soto, es contradictorio porque el mismo imputado manifestó que son vecinos y la relación fue de mutuo acuerdo, por que en la vagina aparece desgarro de himen completo, ya que no se esta cometiendo ningún abuso, por lo que no esta satisfecha esta defensa en la calificación del delito, ya que debe haber un razonamiento claro preciso y circunstanciado de los elementos de convicción, ya que como nuestro defendido lo ha manifestado el tenia la oportunidad de irse de la zona; en razón de lo manifestado por la ciudadana fiscal de lo que existe una incongruencia, considera esta defensa que este elemento de no llena extremos para sustentar dicha acusación, considerando la narración que hizo el imputado, solicito se desestime esta acusación ya que los elementos de convicción no son suficientes para sustentar la acusación, ni los preceptos jurídicos aplicables; es por lo que solicitamos se desvirtúe de igual forma la privativa de libertad ya que no cumple con los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una medida menos gravosa, asimismo esta defensa se opone a la calificación del delito.” Es todo….”
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS SOLICITUDES
DE LA DEFENSA
“……..Respecto al cambio de medida, las circunstancias por las cuales se dicto la Medida Privativa de Libertad no han variado, por lo que me opongo a la solicitud de la defensa….”.-
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR EL
DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: LUIS MENDOZA:
En fecha 16 de Marzo de 2016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer de San Fernando de Apure, siendo las 10:01AM, escrito presentado por parte del ciudadano Abg. LUIS MENDOZA, en su condición de Defensor Privado, interponiendo Escrito de Promoción de Pruebas contentivo de un (01) folio útil, relacionados con la Causa Nº CP31-S-2016-000412, donde funge como imputado el ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.512.489; igualmente, en fecha 16 de Marzo de 2016, a solicitud de la defensa, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el mismo indicó que había sido notificado de la audiencia preliminar el mismo día y no contó con el tiempo necesario para presentar excepciones y pruebas con el debido fundamento de Ley; por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordenó la reapertura del lapso a los fines de la defensa interpusiera las pruebas y excepciones que ha bien tuviera instando a la defensa a señalar la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas y realizar los fundamentos de Ley en sus excepciones; verificándose que la defensa interpuso nuevo escrito de pruebas en fecha 18 de Marzo de 2016; y de la revisión del mencionado escrito, se colige que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que procede a pronunciarse en cuento a las excepciones en los siguientes términos:
Señala la defensa en su escrito copiado textualmente lo siguiente: “…Yo LUIS ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.074, inscrito el inpreabogado bajo el N137.684, con domicilio procesal en el barrio José Wilfredo Rodríguez sector 2 calle principal N3 de esta ciudad san Fernando de Apure, defensor privado del ciudadano NESTOR ENRRIQUE CASTILLO PEREZ, para evacuar prueba de acuerdo el artículo 28 del código orgánico procesal penal, numera 4 letra i a los ciudadanos SEQUERA SALAZAR NANCY NELLILEX, y RODRIGUEZ TOVAR LISBEY MAIBYS Venezolanos, mayores Edad titulares de la cedulas de identidad 14.694.817, 16.511.460 para hay prueba, ciudadana juez, que esa hora 9 de la noche donde sucedió los hecho esa calle vive llena de gentes, y donde a ella la vieron los dos testigo que estaba hablando con mi defendido, y donde ella estuvo sexo de mutuo acuerdo y donde todo el barrio José Wilfredo Rodríguez sabe que ella es de una vida alegre le gusta verde su cuerpo no como dijo que declaro en la petejota que mi defendido que la amarro y la menazar con un cuchillo como los dice la pagina 9 de expediente CP31-S.2016-000412, de la noche que sea declarada en la audiencia de juicio…(…sic…)…”
CONTESTACIÓN: Ante estas excepciones y pruebas ofertadas, debe traer a colación quien aquí se pronuncia, una definición del catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien define las excepciones como las “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión…Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto” .
Establece el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 4 literal i :
“Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de éste Código.
Es por esta razón que el recurrente deberá promoverla sólo cuando tenga absoluta certeza de que los hechos realmente no revisten carácter penal, por cuanto en esta etapa de investigación es muy difícil determinar a priori la no naturaleza penal de los hechos, teniendo en cuenta que el fin de esta etapa preliminar es precisamente determinar si se trata o no de delito. Por ello es que, como se dijo, el recurrente en pro de la economía procesal sólo deberá oponerla cuando esté absolutamente convencido de ello, de lo contrario el juez deberá declararla sin lugar en resguardo a la finalidad procesal (Artículo 13 Código Orgánico procesal penal) de establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho. Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cuál se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos lo elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “INVESTIGAR”.
Cabe destacar igualmente, un extracto de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor FRANK VECCHIONACCE, en su ponencia “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal expresó lo siguiente:
“…..Una noción simple de investigación nos lleva a definirla como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer. También esta noción comprende a menudo la tarea que se debe ejecutar o realizar, así como los fines para los cuáles se trazó la investigación. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación. En efecto, dice textualmente el Art. 262 que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado……”.
Por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuáles está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo, éste se configura como el instructor o director de la investigación preliminar, así como el que de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación planteará acusación o absolución del imputado.
La continuación de la fase preliminar viene dada por los resultados que arroje la misma de los hechos investigados, es decir que si no hay resultados concluyentes de la investigación acerca de la certeza del delito cometido y de la participación del imputado, entonces el fiscal deberá disponer las diligencias pertinentes hasta tanto se establezcan esas circunstancias o se descarten totalmente.
En este sentido, la Defensa técnica en su exposición vaga, insípida e incongruente y sin la debida fundamentación legal, intenta desvirtuar la responsabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado su representado realizando una exposición de manera irresponsable, no señalando además la licitud, pertinencia y necesidad de los testimonios ofertados; cuyos argumentos por los cuales pretende atacar el libelo acusatorio la defensa, son bastantes vagos e imprecisos, sin fundamento o basamento legal que lo sustente y a consideración de quien aquí decide, se trata de una acusación que sí reviste carácter penal, máxime cuando es al Ministerio Público como titular de la acción penal a quien le correspondió la investigación del caso y de acuerdo al resultado de ésta presentara el respectivo acto conclusivo, por tanto ante tales alegatos, debe indicar quien aquí se pronuncia, sobre la valoración de los alegatos citados, cuya valoración es competencia es única y exclusiva del juzgador en funciones de juicio, ello conforme al criterio vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 1500 del 03 de agosto de 2006 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, que refiere entre otras cosas lo siguiente: “……el control material de la acusación es competencia del Juez de Control y está referido a determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, si esas pruebas ofrecidas guardan relación con el hecho y si las mismas son necesarias para su probanza, señalando, que le esta prohibido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…..”; en consecuencia, no puede este Tribunal entrar a valorar cuestiones de fondo que son estrictamente de exclusivo control del Juez de Juicio correspondiendo solo a este Tribunal verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley para su admisión y siendo que en el presente caso que nos ocupa, y en base a las excepciones contenidas en los literales e, i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentran referidos a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal; más sin embargo, en el presente caso y de acuerdo a la revisión de los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, se puede verificar que existe una expectativa de condena y es imperioso llegar a la verdad verdadera de los hechos, en consecuencia, es ineludible el desarrollo del debate de juicio oral; razón por la cual este Tribunal, en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal desestima en su totalidad el escrito de pruebas y excepciones promovidas por al defensa técnica por falta de fundamentación legal, instando al mismo a esbozar sus alegatos ante el Juez de Juicio en la oportunidad legal. Y así se decide.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2.016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS CONTRERAS y DETECTIVE ITALO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando Estado Apure; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 269-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS CONTRERAS y DETECTIVE ITALO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos.
3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-406, de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de lo siguiente: “...Al Examen Ginecológico: Genitales Externos normales, presenta Desgarros de himen completo. Enrojecimiento del Introito Vaginal. Ano-Rectal: Esfínter anal con Desgarro Reciente completos, bordes equimoticos a nivel 11-12-3-6-9. Dolor Anal...”.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo de 2016, rendida por la ciudadana ORTEGA PÉREZ ELSY JOSEFINA, en su condición de Testigo Referencial y madre de la victima; en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que obtuvo conocimiento de los hechos.
5.-COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, a nombre la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
6.-PRUEBA ANTICIPADA, realizada por la victima en fecha 16 de Febrero de 2016, por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de violencia Contra la Mujer.
7.-EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, solicitada en Audiencia de Presentación, de fecha 08 de Febrero de 2016, realizada por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer.
De estos elementos de convicción analizados anteriormente y vista la calificación realizada por el Ministerio público de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN planteada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor el ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, declara SIN LUGAR las EXCEPCIONES presentadas por la Defensa Privada, en virtud que el escrito Acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que existen suficientes elemento de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, los hechos ocurridos en fecha 07/02/2016, según Acta de Denuncia que riela a los folios 05 y 06 de las actas procesales, en la cual la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:
“….Vengo a denunciar a una persona de nombre NESTOR CASTILLO, por cuanto el mismo el día miércoles 03/02/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando me trasladaba por el mencionado sector, me abordó el ciudadano arriba mencionado, me llamó, luego me metió en una casa abandonada, me obligó a que realizáramos actividades sexuales de lo contrario me iba a matar ami y a mi hijo, y el día de ayer sábado 06/02/2016, en horas de la tarde volví a ver a este ciudadano, el cual se me acercó y me halo del cabello, me tapó la boca y me arrastro hasta el mencionado lugar donde ocurrieron los hechos el día miércoles 03/02/2016, nuevamente me desgarró la ropa, me acostó en el suelo y me violó dos veces, al final me dijo lo siguiente: “HECHAME PAJA Y TE JURO QUE TE MATO”. Seguidamente el funcionario interroga a la denunciante de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió dentro de una vivienda abandonada que se encuentra ubicada en el barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector II, calle principal, frente a una bodega, la vivienda es de color azul aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 03/02/2016; y ayer volvió a ocurrir en el mismo lugar en horas imprecisas de la tarde, del día de ayer 06/02/2016. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas se percataron del hecho antes narrado y donde puede ser ubicadas? CONTESTO: Desconozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, esta persona utilizó algún tipo de arma para someterla o amenazarla? CONTESTO: No cargaba nada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que cometió el presente hecho? CONTESTO: Solo se que se llama NESTOR CASTILLO y que es un indigente. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde puede ser ubicada la persona antes mencionada. CONTESTO: La vivienda de este ciudadano se encuentra ubicada específicamente frente al lugar donde ocurrieron los hechos en la dirección arriba mencionada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la persona antes mencionada se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica al momento de ocurrir el hecho que denuncia? CONTESTO: Si, de alcohol. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que menciona? CONTESTO: No, ya me ocurrió en otras oportunidades con esta misma persona. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, porque no había denunciado a esta persona anteriormente? CONTESTO: Porque me tenía amenazada. NOVENA PREGUNTA: Diga usted cuales son las características fisonómicas del sujeto que denuncia? CONTESTO: Es de contextura delgada, de estatura baja, de piel moreno, edad aproximada de 30 años, le observe una cadena en su pecho con un dije alusivo a un avión con un corazón y camina con discapacidad (cojo). DECIMA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentran las prendas íntimas o ropa interior que su persona cargaba para el momento del presente hecho? CONTESTO: No recuerdo. DECIMO PREMERA PREGUNTA: Diga usted, esta persona para el momento de los hechos la agredió físicamente? CONTESTO: No. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene o tuvo alguna relación sentimental o algún parentesco con la persona que hoy denuncia? CONTESTO: No. DECIMO TERCERA PREGUNTA: Diga usted si la persona que denuncia porta algún arma de fuego? CONTESTO: Desconozco. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, asistió algún centro asistencial momentos luego de que ocurrió el presente hecho? CONTESTO: No. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo....….”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las cuales se admiten de manera parcial en los siguientes términos:
1.-EXPERTOS:
1.1.-Declaración de la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experta Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de medicina y ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
1.2.-Declaración de los Funcionarios Detective LUIS CONTRERAS y el Detective ITALO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure; quienes realizaron Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2016 e Inspección Técnica Nº 0269-16.
1.3.-Declaración de las Funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
2.- TESTIMONIALES:
2.1.-Testimonio de la ciudadana ORTEGA PÉREZ ELSY JOSEFINA, en su condición de representante de la víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos y necesaria para exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos.
2.2.- Declaración de la ciudadana CARMEN PRAGEDIS RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Testigo Referencial; Siendo pertinente y necesaria por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos objeto de la investigación.
2.3.- Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ, en su condición de Testigo Referencial; Siendo pertinente y necesaria por cuanto narra el conocimiento que tiene de los hechos objeto de la investigación.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
3.1.- Declaración de la victima en PRUEBA ANTICIPADA, realizada por la victima en fecha 16 de Febrero de 2016, por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de violencia Contra la Mujer.
3.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.
3.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 269-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS CONTRERAS y DETECTIVE ITALO ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos.
3.4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de lo siguiente: “...Al Examen Ginecológico: Genitales Externos normales, presenta Desgarros de himen completo. Enrojecimiento del Introito Vaginal. Ano-Rectal: Esfínter anal con Desgarro Reciente completos, bordes equimoticos a nivel 11-12-3-6-9. Dolor Anal...”.
3.5.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, a nombre la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Se desestima la Declaración del ciudadano OMAR DE JESÚS TOVAR PÉREZ, en su condición de Testigo Referencial, por cuanto no consta en autos la dirección del mismo y la ciudadana Fiscal no indicó la misma en sala ni la remitió como actuación complementaria como reserva de prueba de testigos.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.-
Admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado que en el presente caso, por tratarse de y un delito grave que merece pena privativa de libertad, cuya penalidad supera los ocho (08) años de prisión, es por lo que no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal: procediendo solo dos vías como son: el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura a juicio. El imputado manifiesta no desear acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicita la apertura a juicio.
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Solicito la defensa privada, la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa atendiendo a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad de su representado. Ante tal pedimento, debe señalar quien aquí se pronuncia, que luego de haber admitido la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito establece una penalidad que supera los ocho (08) años de prisión, y estando en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad en los hechos por parte del acusado NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, puesta que ha determinado este Tribunal que si existe una expectativa de condena por los elementos de convicción que sustentan la acusación, aunado al hecho que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele el cual como se dijo anteriormente supera los ocho (08) años de prisión, aunado a que estamos en un estado fronterizo que colinda con la República de Colombia al cual es de fácil acceso lo que impediría las resultas del proceso que se le sigue al mismo; razón por la cual se estima que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos y se encuentran vigentes los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso; manteniendo como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a quien se ordena oficiar indicando que el mismo continuará recluido en ese Cuerpo Detectivesco, a la orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; conforme a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.489, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.489, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y se toman para la defensa las que le favorezcan en virtud al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa a favor del imputado: NESTOR ENRIQUE CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.512.489, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada Medida Privativa de Libertad y se encuentran vigentes los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; manteniendo como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, a quien se ordena oficiar indicando que el mismo continuará recluido en ese cuerpo Detectivesco, a la orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; conforme a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMMC.-
ASUNTO CP31-S-2016-000412