REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000448
ASUNTO : CP31-S-2016-000448
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2016-000448, instruida en contra de los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.256.142 y V-13.256.717respectivamente; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA YOLANDA CASTILLO; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 24 de Septiembre de 2015, la Fiscalía 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERON, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra de los ciudadanos imputados: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.256.142 y V-13.256.717respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA YOLANDA CASTILLO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, los Defensores Privados ABG. CARLOS JOSÉ MIRABAL y ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, los imputados de autos RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, y la victima: LUISA YOLANDA CASTILLO, procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL ROBEYSI GARCÍAS, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de Junio de 2015, que corre inserta a los folios 03 al 06 de la causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos imputados: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.256.142 y V-13.256.717respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA YOLANDA CASTILLO.
La representante del Ministerio Público ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.256.142 y V-13.256.717respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA YOLANDA CASTILLO. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO, quien expuso:
“….El problema comenzó por que los ciudadanos fueron a mi casa se bebieron una caja de cerveza, después que bebieron ninguno quiso pagar la caja, yo me fui detrás a cobrarles la caja, fue cuando el señor Rafael me agarro por las mechas y me dio dos cachetas cuando yo lo agarre a él para darle pero el me agarró, un vecino vio y me fue a auxiliar cuando el señor Rafael Añez me agarro así (hace gesto con las manos se agarra el cabello), yo exijo una tomografía porque a raíz de eso me da un dolor aquí (señaló el cuello) que no puedo dormir eso se me inflama cada vez mas…” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Tribunal informa a los imputados: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta a los imputados, si desean declarar a lo que responden que solo rendirá declaración el imputado: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA, quien expuso:
“….El día 13 de febrero a las nueve de la noche es cierto que llegamos a su casa, nos tomamos media caja de cerveza y ella nos estaba metiendo media caja que se tomo ella con su esposo, mi hermano me dijo yo no voy a pagar cerveza que yo no me haya tomado, yo le di ochocientos bolívares, y ella dice quien me paga esto, yo le dije Yo te dije que te tomaras tres de parte mía, yo le dije las que se tomo con su familia la paga usted, yo le dije esta bien Yolanda yo me comprometo a pagarte la mitad de eso pero mañana, ella me dice no es hoy que me la pagan, yo le dije Yolanda yo me comprometo a pagarte mañana con tarjeta con lo que sea, ella me dice que es hoy y es hoy, el hijo salio a trancar el portón yo salí corriendo con mi hermano y ella agarro un pico de botella y salio corriendo atrás de nosotros, yo agarre a mi hermano por aquí y me lo lleve y todo el mundo vio que ella íbamos corriendo delante de ella ahí estaban los vecinos, estaba cero, yo le dije que si ella quería eliminarme por la vía política porque ella me quería inhabilitar, este domingo le ganamos el consejo comunal ella saco 17 votos, la comunidad no la quiere, el error fue que fuimos a tomar allá a su casa, eso es todo lo que tengo que decir. Es todo…..”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, realizó la siguiente exposición:
“……Solicito se revise la acusación fiscal a los fines requisitos de ley de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de la declaración del ciudadano Rafael Ramón Añez, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva admitir la declaración del ciudadano mencionado por mi defendido como nueva prueba a objeto de que sea evacuadas en el juicio oral y publico cuya prueba es útil, pertinente y necesaria por cuanto fue testigo de los hechos, solicito igualmente se revise la licitud de pruebas promovidas por el Ministerio Público, y en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas promovidas por la vindicta pública, por último solicito la apertura a juicio oral para mi defendido. Es todo….”.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Febrero de 2.016, suscrita por los funcionarios Detectives Daniel Cuicas e Isidro Da Silva; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos imputados.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LOEGAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO, donde deja constancia de lo siguiente: “….Al examen físico se evidencia contusión edematosa en cuero cabelludo (región parietal izquierda). Edentación en mucosa oral de mejilla derecha. Refiere golpes en ambas mejillas y que le halaron el cabello. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 04 días. Carácter: leve...”.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA YOLANDA CASTILLO; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: LUISA YOLANDA CASTILLO, en fecha 13 de Febrero de 2016, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas que:
“…Vengo a denunciar que el día de ayer sábado 13/04/2016 (se deja constancia que se verificó error de transcripción en la fecha indicada, la cual corresponde al 13/02/2016, tomando en consideración la fecha de la denuncia y que la victima indica que ocurrió el día de ayer),a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio Brisas de Apure, calle principal, casa s/n de color blanco, Parroquia san Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, dos sujetos de nombres José Añez y Rafael Añez, me golpearon en varias partes del cuerpo porque le estaba cobrando una caja de cerveza, negándose los mismos a pagármela, posteriormente huyeron de mi morada con rumbos desconocidos... Es todo”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.-Deposición de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana víctima LUISA YOLANDA CASTILLO.
TESTIMONIALES:
1.-Deposición de la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.560, nacida en fecha 15-04-1968, de 49 años de edad, residenciada en el sector Brisas de Apure, vía caramacate, al frente del Asadero el Glotón, San Fernando Estado Apure; en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Declaración de los ciudadanos DETECTIVES DANIEL CUICAS y ISIDRO DA SILVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.
PRUEBA PERICIAL:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LOEGAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en cuero cabelludo (región parietal izquierda). Edentación en mucosa oral de mejilla derecha. Refiere golpes en ambas mejillas y que le halaron el cabello. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 04 días. Carácter: leve...”.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Febrero de 2.016, suscrita por los funcionarios Detectives Daniel Cuicas e Isidro Da Silva; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos imputados.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifestaron que tenían la disposición de acogerse a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso más sin embargo, en virtud que la victima no esta dispuesta aceptar las disculpas, ni está conforme con esta medida alternativa, solicitan la apertura a juicio.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra de los ciudadanos imputados: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.256.142 y V-13.256.717respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA YOLANDA CASTILLO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA Y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLIVAR, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.256.142 y V-13.256.717respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA YOLANDA CASTILLO; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/emmc.-
ASUNTO CP31-S-2016-000448