REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-004171
ASUNTO : CP31-S-2012-004171

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-DPDM-F9-1967-2012, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JUAN BERNARDINO LINARES LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.246
Delito: ACTOS LASCIVOS.
Víctima: JESSICA YOSELIN TORREALBA HERNÁNDEZ.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JUAN BERNARDINO LINARES LUGO, los hechos denunciados por la ciudadana JESSICA YOSELIN TORREALBA HERNÁNDEZ en fecha 08 de Diciembre de 2012, ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Las Tabletas, Municipio Biruaca, Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio ochenta (80) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone entre otras cosas que: “…El día de hoy, a eso de las 09:00 de la mañana del año en curso, me encontraba en el Domo de Biruaca haciendo la cola para comprar comida para mi casa, aprovechando el operativo MERCAL que había allí en ese momento, cuando un tipo empezó a recostarse por detrás de mi, manoseando mis nalgas, cuando miré hacia atrás para ver que era, el tipo se quedaba tranquilo, yo pensaba que era por el forcejeo y los apretones de la cola, al rato, otra vez empezó con la tocadera y cuando pongo mis manos para atrás de mi cintura, cuando de repente sentí el pene del hombre rozando mis manos, pero todavía yo estaba un poco confusa y consternada y si era el miembro del tipo o no lo era, cuando de repente otra vez sentí el roce en mis algas y cuando miré hacia atrás y toque mis licras en la parte de las nalgas estaba toda mojada tenia semen, yo dije en voz muy alta y asustada ese tipo me acabo en las nalgas, las personas estaban en la cola se alborotaron y lo agarraron hasta que llegó la Guardia Nacional Bolivariana, entonces le expliqué lo que me había hecho ese tipo, estoy muy nerviosa y asustada por lo que sucedió y quiero denunciarlo para que esto no quede impune y así no vaya hacer más adelante ese tipo que viole a una mujer o a una menor. Es todo….”.-

DEL PETITORIO FISCAL

Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. Sin lugar a equívocos, esta situación fática genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que existen elementos tales como: Evaluación Psicológica y Declaración de Testigos, información indispensable para demostrar el delito, mas sin embargo, señaló la representante fiscal que con la finalidad de indagar sobre la ubicación actual de los testigos aportados en el acta de denuncia y con el objeto de proceder a tomarles las respectivas entrevista ente el Despacho Fiscal, una vez que se logró la comisión vía telefónica con la víctima, la misma manifestó que no deseaba seguir con el procedimiento, razón por la cual, no estaba interesada que se le tomara entrevista a sus testigos; en razón de ello, se le orientó sobre sus derechos como víctima y sobre la importancia de proseguir con el desarrollo de la investigación, la cual insistió no querer seguir con el mismo, cuya acta consta al folio 93 de la causa; en razón a ello, señala la norma en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que precede el Sobreseimiento. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…..”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JUAN BERNARDINO LINARES LUGO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-004171, seguido al ciudadano JUAN BERNARDINO LINARES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.246, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JESSICA YOSELIN TORREALBA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.



NLDEM/EMC/.-
ASUNTO: CP31-S-2012-004171