REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000671
ASUNTO : CP31-S-2013-000671
S O B R E S E I M I E N T O
En virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de comunicaciones CJ-14-4084 y CJ-4085, ambas de fecha 05DIC2014, para llevar a cabo la juramentación de la Dra. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ, como Jueza Provisoria ; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº CP31-S-2013-000671, instruida en contra del ciudadano DANIS ANTONIO MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS RUPERTA RIVERO HERNÁNDEZ, por no encontrarme incurso en las causales de Inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las notificaciones respectivas.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por las ciudadanas: ABG. LILIAN CASTILLO y LIGIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº 04-V4-0190-05, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: DANIS ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE
Delito: AMENAZA.
Víctima: YUSBELIS RUPERTA RIVERO HERNÁNDEZ
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DANIS ANTONIO MORENO, los hechos denunciados por la ciudadana YUSBELIS RUPERTA RIVERO HERNÁNDEZ en fecha 25 de Enero de 2006, ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio seis (06) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone entre otras cosas que: “….Denuncio a DANIS ANTONIO MORENO, ya que incumplió lo acordado en esta Fiscalía, desde ayer martes 24/01/05, fue a mi casa a agredirme verbalmente, con groserías y me amenazó con matarme, me iba a tumbar la casa conmigo adentro, que el era el que me mataba y no me pagaba, dice que yo soy una alcohólica, si algo me llega a pasar lo hago a el responsable, lo que quiero es que no me moleste más. Es todo …”
DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: AMENAZA, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, tomando en consideración el reconocimiento médico legal practicado a la victima: YUSBELIS RUPERTA RIVERO HERNÁNDEZ Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 25 de Enero de 2006; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de Ocho (08) años y tres (03) meses, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: DANIS ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- SE DESCONOCE, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 25 de Enero de 2006, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a la presente fecha.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido, dejando constancia que el Ministerio Público encuadra los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de cuya calificación se aparte este Tribunal, encuadrando los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la citada Ley, delito éste por el que pudo haber sido sancionado el presunto imputado de autos, más sin embargo, considera esta Juzgadora que por el lapso de tiempo transcurrido lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano DANIS ANTONIO MORENO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-000671, seguido al ciudadano DANIS ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS RUPERTA RIVERO HERNÁNDEZ .
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMC.-
ASUNTO: CP31-S-2013-000671