REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-001377
ASUNTO : CP31-S-2013-001377
S O B R E S E I M I E N T O
En virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de comunicaciones CJ-14-4084 y CJ-4085, ambas de fecha 05DIC2014, para llevar a cabo la juramentación de la Dra. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ, como Jueza Provisoria ; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº CP31-S-2013-001377, instruida en contra del ciudadano PRADA BOLIVAR NESTOR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: AUDELINA BEATRIZ MIRABAL y DIANA MEDINA DE PRADA, por no encontrarme incurso en las causales de Inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº MP-04-F9-0205-09,uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: PRADA BOLIVAR NESTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
Víctimas: AUDELINA BEATRIZ MIRABAL Y DIANA MEDINA DE PRADA
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano PRADA BOLIVAR NESTOR, los hechos denunciados por las ciudadanas: AUDELINA BEATRIZ MIRABAL y DIANA MEDINA DE PRADA, en fecha 16 de Febrero de 2009, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cinco (05) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “….Denuncio a mi esposo NESTOR PRADA, ya que mi mamá, mi hijo y yo nos encontrábamos de pasea por el Boulevard, cuando nos acercábamos por el frente del Banco Banesco donde había una concentración por el triunfo de la Reforma Constitucional donde pudimos observar a mi esposo abrazado con otra mujer, por tal motivo me dirigí hasta donde se encontraba para reclamarle y lo insulté con palabras moderadas, en el momento que le estaba reclamando el se alteró hablando fuerte tratando de dejarme en ridículo delante todas las personas, cuando trato de alejarse del lugar yo lo agarre por el hombro y el trató de soltarse y en vista de esto mi mamá se metió y le dio un golpe en la cara, él se molestó mucho más y le respondió con otro golpe y fue cuando entre los dos terminaron golpeándose, luego yo me volví a meter para evitar la pelea, una vez calmada la pelea, yo lo seguí y trataba de golpearlo o llamarlo para que se quedara y el seguía gritando fuerte pero en el momento de tanta confusión yo me entré a pelear con la mujer con quien se encontraba y nos caímos las dos al piso, el la levanto y se la llevó del lugar, después yo tomé a mi hijo y nos alejamos del lugar. Es todo.…”
DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 16 de Febrero de 2009; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: PRADA BOLIVAR NESTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- SE DESCONOCE, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:
Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 16 de Febrero de 2009, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, a la presente fecha.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano PRADA BOLIVAR NESTOR, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-001377, seguido al ciudadano PRADA BOLIVAR NESTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de las ciudadanas: AUDELINA BEATRIZ MIRABAL y DIANA MEDINA DE PRADA .
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMC.-
ASUNTO: CP31-S-2013-001377