REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2016.-
AÑOS: 205º y 156°-
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000844
ASUNTO : CP31-S-2016-000844

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delito de violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo la dirección de la Jueza ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ, pronunciarse en cuanto a la AUDIENCIA ESPECIAL realizada en esta misma fecha, en virtud de la Aprehensión realizada al ciudadano: RAMÓN FERNANDO GARCÍA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.234.128, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 con sede en Elorza, Estado Apure; con ocasión a la orden de de aprehensión librada en contra de dicho ciudadano por parte del Tribunal Cuarto de Control de San Carlos de Cojedes, Estado Cojedes.

DE LOS HECHOS

Verificado como ha sido por este Tribunal, que el imputado: RAMÓN FERNANDO GARCÍA HIDALGO, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.234.128, se encuentra requerido por ante el Tribunal Cuarto de Control de San Carlos de Cojedes, Estado Cojedes, quien en fecha 06/07/2010, libro orden de aprehensión, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según asunto penal Nº 4C-3926-09; dejando constancia que este Tribunal no logró comunicación vía telefónica con el citado Tribunal requirente.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Celebrada la Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público representada por el profesional del derecho: ABG. MANUEL GARCÍAS, quien cumpliendo funciones de guardia, solicitó lo siguiente: “…Buenas tardes, el Ministerio público en virtud que estamos en presencia de un delito menos graves, no se opone a que se otorgue una medida cautelar y que el imputado se comprometa a comparecer ante el Tribunal Competente a resolver su situación jurídica…”.-

En este sentido, le fue concedido el derecho de palabra al presunto imputado RAMÓN FERNANDO GARCÍA HIDALGO, quien expuso: “…A mi me detuvieron y un policía de apellido Cueva de Elorza me pidió trescientos mil Bolívares para dejarme ir y setenta mil por la moto; yo solicito la entrega de la moto por que es en la que me dedico a trabajar ya que soy moto taxista…”. Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, expuso: “…Según lo manifestado por mi defendido el mismo señala que ya el tribunal de origen le dio un oficio para que sea excluido del sipol por lo que esta defensa deduce que ya mi defendido está a derecho, en virtud de ello solicito se le otorgue una caución juratoria por loa antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito menos graves, a objeto de que subsane su problema y con ello se cierre la causa, asimismo solicito se tome en consideración la solicitud realizada por mi defendido en cuanto al vehículo tipo moto que le fuera retenido…”. Es todo.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de la revisión de las actuaciones y escuchar a las partes, y en consideración a que el presunto imputado RAMÓN FERNANDO GARCÍA HIDALGO, se encuentra requerido por un delito menos grave como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya penalidad no supera los veintidós (22) meses de prisión, igualmente, por cuanto se hizo imposible la comunicación vía telefónica con el Tribunal requirente, aunado al hecho de la situación de hacinamiento de los recintos penitencias o centros de retención preventiva a nivel nacional, resultando inverosímil mantener una medida privativa de libertad del presunto imputado a los fines de ordenar un traslado del cual no se tiene la certeza de la realización de mismo; es por lo que procede a ordenar la Libertad bajo la figura de medida cautelar con Caución Juratoria, prevista en el artículo 245 primer aparte en relación con el 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiendo al presunto imputado de autos, a que comparezca ante el Tribunal que lo requiere en un lapso de mayor de veinte (20) días, a los fines de resolver su situación jurídica. Dejando constancia que este Tribunal se declara incompetente para resolver la entrega del vehiculo solicitado por el presunto imputado de autos, por cuanto en este misma fecha y en virtud de lo anterior, este Tribunal ordena declinar la competencia al Tribunal Cuarto de Control con sede en San Carlos, Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de todas las actuaciones en este misma fecha, las cuales se ordena remitir en sobre cerrado, para fines legales consiguiente, por lo que el solicitante deberá realizar la entrega del bien solicitado ante el Tribunal competente.
Por otra parte y en virtud de lo manifestado por el presunto imputado en sala de audiencias, este Tribunal ordena remitir copia del acta de audiencia y del presente auto a la Fiscalía de Derechos fundamentales, a los fines que se aperture la averiguación pertinente a los funcionarios actuantes. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y de derecho expuestos anteriormente, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se ordena la Libertad del ciudadano: RAMÓN FERNANDO GARCÍA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.234.128, bajo la figura de Medida Cautelar con Caución Juratoria, prevista en el artículo 245 primer aparte en relación con el 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiendo al presunto imputado de autos, a que comparezca ante el Tribunal que lo requiere en un lapso de mayor de veinte (20) días, a los fines de resolver su situación jurídica.

SEGUNDO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano RAMÓN FERNANDO GARCÍA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.234.128, al Tribunal Cuarto de Control con sede en San Carlos, Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse requerido por el mismo; instando al presunto imputado a realizar la solicitud del vehículo ante el Tribunal competente y toda vez que este Tribunal se desprende de todas las actuaciones en esta misma fecha.-

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede del Tribunal Cuarto de Control con sede en San Carlos, Estado Cojedes, en virtud de que fue este Tribunal el que libro orden de aprehensión en fecha 06/07/2010, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones

CUARTO: Se ordena remitir copia del acta de audiencia y del presente auto a la Fiscalía de Derechos fundamentales, a los fines que se aperture la averiguación pertinente a los funcionarios actuantes.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los Nueve (09) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.------------------------------------
LA SECRETARIA


ABOG. ERIKA M. MENA C.

NMLDEM.-
ASUNTO CP31-S-2016-000844